REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, 25 de enero de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000601
ASUNTO : FP12-S-2012-000601
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y LAS PARTES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Marbelis Golindano.
Defensora Privada: Carlos Viamonte.
Acusado: Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.688.160, nacido en fecha 13/05/1981, en Upata – Estado Bolívar, de ocupación: obrero, hijo de Gladis Sánchez Y Rafael Velásquez, residenciado en: Urbanización Tres de Mayo, calle Principal, casa de color Amarillo, sin número, a tres casa de la Bodega del señor Cesar, Upata – Estado Bolívar. Teléfono: 0416-991-4885.
Víctima: Jessica del Valle Guevara Martínez, titular de la cédula de identidad V- 21.237.663.
Secretaria de Sala: abogada María Escobar.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, siendo que el Juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este Juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha (18) de enero, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, el acusado Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 17.288.254, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Los hechos de la acusación y su calificación jurídica.
Los hechos que le atribuyen al acusado Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.688.160, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las cinco y veinticinco (05:25) horas de la mañana, al momento en que la ciudadana Jessica del Valle Guevara Martínez, iba transitando por el Centro Odontológico Doctor Prada, calle la Unión, es abordada por el ciudadano de nombre Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, quien comienza a seguirla y a la altura de la Licorería la Estancia, que queda en la calle la Unión la somete y la obliga a meterse a un terreno solo que se encuentra frente de la Librería la Estancia, donde comienza a realizarle actos libidinosos, como tocamientos y besos a sus partes intimas para después decirle que se volteara para realizarle un acto sexual contra natura, no pudiéndolo lograr la penetración anal, porque el acusado no logró tener una erección, procediendo éste posteriormente a masturbarse frente a la ciudadana Jessica del Valle Guevara Martínez, quien el día (24) de mayo de 2012 , interpone la denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Upata, quienes procedieron a aprehender al acusado Kelvis Enrique Velásquez Sánchez.
Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 77 ordinales 8 y 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jessica del Valle Guevara Martínez.
Desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y de admisión de los hechos por el acusado.
El día (18) de enero, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2012-000601, seguida al acusado de Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por la Secretaria de Sala, abogada María Escobar y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente. Solicitó el derecho de palabra el defensor abogado Carlos Viamonte: “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, el mismo manifestó, sus intenciones de querer admitir los hechos… y por tal aseveración de los mismos solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Consecutivamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Marbelis Golindano, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por las defensas y siendo que constituye un derecho que poseen los acusados según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta representación fiscal, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga a los acusados del delito por el cual se solicito su enjuiciamiento y que una vez admitido los hechos se proceda a la imposición inmediata de la pena.
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, por el cual el Ministerio Público, lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal del delito de violencia sexual agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 77 ordinales 8 y 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jessica del Valle Guevara Martínez, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó admitir los hechos.
Contiguamente el defensor abogado Carlos Viamonte, manifestó: “Visto que mi defendido en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción indicó que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos y que se tomen los atenuantes que el acusado es un agricultor, se dedica a las labores del campo, lo cual lo hace una persona de pocos conocimientos por su desenvolvimiento social, que además es una persona que tiene buena conducta predilictual, atenuantes establecidos en el artículo74.4.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusados es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral, razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
Calificación jurídica de los hechos admitidos por el acusado.
Los hechos admitidos por el acusado Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, se encuadró en el tipo penal del delito de violencia sexual agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 77 ordinales 8 y 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jessica del Valle Guevara Martínez.
Por cuanto se evidencia de autos que el acusado Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las cinco y veinticinco (05:25) horas de la mañana, al momento en que la ciudadana Jessica del Valle Guevara Martínez, iba transitando por el Centro Odontológico Doctor Prada, calle la Unión, es abordada por el ciudadano de nombre Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, quien comienza a seguirla y a la altura de la Licorería la Estancia, que queda en la calle la Unión la somete y la obliga a meterse a un terreno solo que se encuentra frente de la Librería la Estancia, donde comienza a realizarle actos libidinosos, como tocamientos y besos a sus partes intimas para después decirle que se volteara para realizarle un acto sexual contra natura, no pudiéndolo lograr la penetración anal, porque el acusado no logró tener una erección, procediendo éste posteriormente a masturbarse frente a la ciudadana Jessica del Valle Guevara Martínez, quien el día (24) de mayo de 2012 , interpone la denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Upata, quienes procedieron a aprehender al acusado Kelvis Enrique Velásquez Sánchez.
Por lo queda probado los hechos del ilícito penal antes indicado.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, es el autor del delito de violencia sexual agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 77 ordinales 8 y 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jessica del Valle Guevara Martínez.
De la penalidad.
Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de diez (10) años a quince (15) años de prisión para el delito de violencia sexual, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el termino medio que seria de doce (12) años y seis mese de prisión.
Pero siendo que se trata de un delito agravado por las circunstancias previstas el artículo 77 ordinales 8, del Código Penal. Este sentenciador comenzará analizar cada una de las agravantes para observar si las mismas son aplicables, en primer lugar en cuanto a la agravante 77.8, utilizar la superioridad del sexo de la fuerza, considera este Juzgador que en primer lugar aplicando una visión de género no es correcto emplear la expresión superioridad del sexo, pero por otra parte en el delito de violencia sexual es un hombre que somete a la mujer y le lesiona su libertad sexual, es decir, con quien, cuando, donde y como tiene relaciones sexuales, de tal manera que siempre va existir la circunstancia de que es un hombre que somete a la mujer y la obliga a tener una relación sexual no consentida por ella, ósea, que esta circunstancia es inherente al delito, por lo que sin su concurrencia no pudiera cometerse y siendo esto así no produce aumento de la pena esta circunstancia agravante, como lo indica el artículo 79 del Código Penal Venezolano.
Por lo que la pena a imponer en definitiva será de de doce (12) años y seis mese de prisión por el delito de violencia sexual.
Pero, por cuanto se trata de un delito en grado de tentativa y siendo que este Sentenciador está autorizado por el artículo 82 del Código Penal Venezolano, para rebajar desde dos terceras partes hasta la mitad de la pena a imponer por el delito probado, pero sin salirse de ambos limites, es por lo que este Decisor rebaja la mitad de la pena a imponer de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de violencia sexual.
En consecuencia la pena a aplicar por el delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Jessica del Valle Guevara Martínez, será de seis (06) años y tres (03) meses.
Finalmente en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar una tercera (1/3) parte de la pena quedando la misma en cuatro años y dos meses de prisión, por la comisión del ilícito penal antes indicado. Así se decide. SEGUNDO: Condena al ciudadano Kelvis Enrique Velásquez Sánchez plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los programas de tratamiento y orientación, previstos en la Ley o cualquier otro organismo público u programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, e inclusive por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena a cumplir la pena de cuatro años y dos meses de prisión, al acusado Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, por la comisión del delito de violencia sexual agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 77 ordinales 8 y 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jessica del Valle Guevara Martínez.
SEGUNDO: Condena al ciudadano acusado Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, deberá participar obligatoriamente en los programas dirigidos a modificar su conducta violenta, según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado Kelvis Enrique Velásquez Sánchez, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA MARÍA ESCOBAR
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