REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, 31 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12- S-2010-001720
ASUNTO : FP12- S-2010-001720

SENTENCIA DEFINITIVA
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Katerine Comisso.
Defensora Pública Especializada en Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: abogada Marisol Valor.
Acusado: Wilfredo Antonio Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro: 16.945.787, de veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 02-03-1983, en San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio: vigilante.
Víctimas: (Se omite identidad por razones de Ley).
Secretaria de Sala: abogada Andrea Bompart.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del juicio a puerta cerrada: Este Tribunal se constituyó a puertas cerrada de oficio, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que la víctima (Se omite el nombre por razones de Ley) es una adolescente, y según lo pautado en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo esto así, es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada. Así se decide.
De la opinión de la adolescente: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.
Y por cuanto se reconoce como un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho humano contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esto un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses.
Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad y madurez; de igual manera acuerda que se trata de un acto donde el Juez de manera exclusiva interrogara de forma directa, siempre y cuando lo quiera la víctima adolescente, por lo que las partes no pueden preguntar a la adolescente de manera directa, sino por conducto del Juez quien examinara las preguntas que deseen realizar las partes a la adolescente, antes de preguntársele y una vez analizada y estudiada a los fines de detectar si la pregunta está acorde a la edad, al respeto a su dignidad y si la misma pudiera afectarla emocionalmente o psicológicamente y una vez, constatado que la pregunta está acorde al respeto de la adolescente y que no le provocara de alguna forma afectación alguna, se procederá a preguntársele a la adolescente si quiere responderla y en caso de ser afirmativa la respuesta se le realizará la pregunta.
Así mismo, en todo momento se deberá evitar careos, por cuanto la opinión de los niños y niñas y adolescente debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión respetando todos sus derechos.
De la inspección en el sitio de los hechos donde manifestó la víctima que fue interceptada por sus agresores sexuales: Por su parte la defensora Pública solicitó se realizara una inspección en el Barrio San José de Cacahual, calle Bolívar adyacente al Liceo San José, a los fines de determinar si era de fácil acceso y se contaba con iluminación.
Ahora, este Tribunal, por cuanto el agente (CICPC) Eduard Rojas, quien fue que realizó la inspección al sitio donde la víctima manifestó que fue interceptada por sus agresores sexuales no recuerda si la calle Bolívar adyacente al Liceo San José, del Barrio San José de Cacahual, era de fácil acceso, aunado a lo anterior según lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la inspección al sitio de la escena del crimen, ello en vista de que la Defensora Pública, solicitó dicha inspección a los fines de constatar que el sitio donde manifestó la víctima que fue interceptada no tenía acceso y no tenía iluminación, escena del crimen que necesita ser conocida, y es pertinente porque a través de este medio probatorio se busca establecer o esclarecer hechos controvertidos, se pretende percibir por el principio de inmediación, si el lugar donde fue sometida la víctima por sus abusadores sexuales es un sitio que hay una falta total o parcial de iluminación y no es de fácil acceso, lo es idónea porque a través de los sentidos es que los operadores de justicia podrán conocer si se trata de un sitio de fácil acceso o no e iluminada o no.
Por otra parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preceptúa: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” se infiere que nuestro sistema acusatorio, es un sistema acusatorio cuyo fin último es establecer la verdad, pero, por vía jurídica.
Por lo que el acusador o acusadora o el querellante o la querellante, el defensor o defensora tienen el derecho de solicitar y aportar pruebas los primeros para destruir la presunción de inocencia, los últimos para ratificar aún mas su presunción de inocencia y el Juez tiene no el derecho sino el deber de administrar justicia, la cual lo hará a través de la búsqueda de la verdad como norte principal – Principio de veracidad – que se obtendrá a través del material probatorio, bien aportado por las partes, siempre y cuando esté permitido la incorporación del medio probatorio por la Ley y sea factible su ejecución, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva pregonada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fin del proceso primordial e inmediato no es resolver a las partes su problema y mucho menos en la forma favorable que pretende, sino por el contrario hacer que el orden jurídico se realice a cabalidad en los casos concretos, de acuerdo con la Ley, por lo que no existe duda que el fin es la satisfacción de un interés público del Estado y de la sociedad.
De todo lo anterior es determinante precisar, que las partes pueden ser dueñas del proceso, incluso de las pruebas, pero no de la verdad y de la justicia, lo cual escapa del ámbito privado de las partes, para insertarse en el interés público del Estado y poder permitirle al operador de justicia encontrar la verdad de los hechos controvertidos en el proceso, que falten por esclarecer o ser demostrados, con los medios probáticos utilizados por el Ministerio Público o la otras partes.
En razón a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que éste Tribunal acordó la inspección judicial y que el acta de la inspección judicial sea recepcionada en juicio e incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un acta de una prueba que se ordena practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Así se decide.
De la nueva calificación jurídica: Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, específicamente en la continuación de la audiencia de juicio oral y privada de fecha lunes diez (10) de septiembre de 2012, el Sentenciador del presente asunto abogado Gilberto López, anunció una nueva calificación jurídica en contra del acusado Wilfredo Antonio Espinoza, de autor del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374, parte final del Código Penal Venezolano al delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal y anal previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259 en perjuicio de la ciudadana (Se omite identidad por razones de Ley).
Por lo que el ciudadano Juez, indicado la calificación jurídica de la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, en relación a la conducta desplegada por el acusado Wilfredo Antonio Espinoza, del delito por el cual fue acusado como lo era el de autor del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374, parte final del Código Penal Venezolano al delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal y anal previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259 en perjuicio de la ciudadana (Se omite identidad por razones de Ley).
Por lo que se le preguntó al acusado: ¿si entendió la explicación dada sobre los hechos y el nuevo tipo penal de que se le ha impuesto? a lo que respondió que: “sí”, indicándosele además, que se le podría tomar nueva declaración, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuara aunque no declare, así mismo, se le informó sobre el derecho que tiene de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, por lo que una vez impuesto el acusado de sus derechos manifestó: No quiero declarar. Seguidamente se informó a las partes que tenían derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, para lo cual se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada, Katerine Comisso, quien dijo: “No tener nada que decir”
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública abogada Carmen González y expuso: “solicito se realice inspección al Laboratorio Criminalistico delegación Estadal Bolívar, a los fines de constatar que la evidencia una pantaleta que fue sometida a un peritaje de reconocimiento legal, hematológico, barrido y seminal, por los expertos Betsy Vera y Miguel Parejo y que resultó positivo en determinación de naturaleza seminal, se encontraban en resguardo para futuros análisis y comparaciones en dicho Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales, y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana.
Por lo que este Tribunal, admite el medio de prueba antes indicado, porque en el transcurso del debate han surgido una nueva calificación jurídica y el artículo 350 del Código Penal Adjetivo, indica: “… En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se le informara a las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa… y siendo que las pruebas es pertinentes porque guardan relación con lo que se quiere probar, porque primero: en el caso de marras no se practicó una prueba científica para establecer un nexo de conexión entre el acusado y la evidencia colectada, por lo que se necesita saber si está en resguardo la evidencia indicada a los fines de poder solicitar alguna otra prueba en defensa de la tesis del acusado. Así se decide.
PARTE NARRATIVA
Los hechos de la acusación y su calificación.
Los hechos que se le acusado Wilfredo Antonio Espinoza, ante identificado, son los siguientes: “En fecha 19 de marzo de 2008, en horas de la noche, en momentos en que la adolescente y la niña (hermanas), se encontraba caminando por las adyacencias del Liceo San José de Cacahual de San Félix, Estado Bolívar, fueron interceptadas por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, logrando someter a la niña porque la adolescente logró escapárseles, por lo que montan a la niña en el vehículo que cargaban los agresores el cual era de las siguientes características: marca Ford, modelo Fiesta, color negro, con placas iniciando en BBD, donde es trasladada hasta un sitio desconocido por la víctima que según su descripción era un sitio de abundante vegetación donde los dos sujetos abusaron sexualmente de ella mediante penetración vía vaginal y anal, para después de abusar de ella, dejarla por las adyacencias de la Panadería El Sol, en el sector Once de Abril, San Félix, Estado Bolívar.
Posteriormente en fecha veintiséis de marzo de 2008, la víctima acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de informar que había visto a su agresor sexual trabajando como vigilante en el Bodegón de las Carnes ubicado en el sector Bella Vista, Avenida Manuel Piar, de San Félix, Estado Bolívar, el cual al momento de ella estar comprando este se le acercó y le dijo hola.
Por lo que los funcionarios se dirigieron hasta el local comercial donde trabaja el acusado de marras, lograron obtener sus datos de identificación notificaron al Ministerio Público, quien solicitó una orden de aprehensión por necesidad y urgencia, siendo acordada la misma por el Tribunal Quinto de Control Penal Ordinario de Puerto Ordaz, procediendo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana a aprehender al acusado Wilfredo Antonio Espinoza.
Por lo que la conducta desplegada por el acusado Wilfredo Antonio Espinoza, se debe encuadrar en el delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal y anal previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259, cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite nombre por razones de Ley)




DE LA MOTIVA
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:
El Sentenciador valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que la víctima niña (se omite el nombre por razones de Ley) fue objeto del delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal y anal previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Pero, no se demostró la autoría del acusado, Wilfredo Antonio Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. 16.945.787, en el delito antes indicados.
Ahora, se demostró que la víctima (se omite el nombre por razones de Ley) fue objeto del delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal y anal
En razón, que la niña quien fue la víctima en su opinión en juicio oral y privado manifestó: “…venía de donde mi hermano, estaba él y otro señor, ellos llegaron en un carro y mi hermana salió corriendo me llevaron a un lugar donde me violaron me hicieron por detrás y por delante.
Es decir, la víctima (se omite el nombre por razones de Ley) en su opinión, manifiesta que recuerda que el acusado Wilfredo Antonio Espinoza, fue la persona que junto a otra la llevaron a un lugar y penetró por la vagina y vía anal.
Ahora, siendo esto así, se necesita analizar otros medios probatorios para corroborar lo manifestado por la víctima niña.
Por lo que, para determinar si la víctima fue violentada sexualmente o no, se comienza analizando lo manifestado por la propia víctima “estaba él y otro señor, ellos llegaron en un carro y mi hermana salió corriendo me llevaron a un lugar donde me violaron me hicieron por detrás y por delante”.
Véase, que lo manifestado por la víctima de que fue abusada sexualmente mediante penetración vaginal, tiene corroboración con lo manifestado por el médico forense Ramón Trasmonte, cuando indicó: “… la experticia se realiza en la persona de una adolescente desde hace cuatro años que había sido objeto de abuso sexual, evidenciándose unos genitales de conformación normal, no había lesión ano rectal, se interpreta como desfloración positiva reciente, signos de violencia sexual reciente (…) si hablamos de laceración en la vulva en esta se pierde la primera capa de la epidermis, la cual es propia de laceración violenta”
Ahora, médico el médico forense Ramón Trasmonte, está facultado para acreditar el estado físico de una mujer víctima de violencia por interpretación do lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial contra la Violencia de Género.
Por lo que si se toma en cuenta que a la víctima de marras manifestó que fue violentada sexualmente vía vaginal y le fue practicado el reconocimiento ginecológico ano rectal por el médico forense Ramón Trasmonte, quien puede evaluar la mucosa vaginal y anal en la parte externa e interna y puede dar un diagnostico con certeza del estado ginecológico y ano rectal y de las diversas lesiones que presentan en la mucosa vaginal o anal la víctima, llegando a la conclusión que presentaba desfloración positiva reciente y violencia sexual reciente . Por lo que esta prueba de experto es apta para probar con verosimilitud las lesiones que presentaba la víctima en la región genital.
En el presente caso con la declaración del médico forense Ramón Trasmonte, quedó demostrado que la víctima al examen ginecológico presentó signos de violencia sexual reciente, es decir laceración en la vulva que consiste en que se pierde la primera capa de la epidermis, la cual es propia de actos sexuales violentos. Por lo que en definitiva se probó que a la víctima se le encontró lesiones propias de un abuso sexual a niña mediante penetración como lo son las laceraciones en la vulva y presentaba desfloración positiva reciente.
Por lo que hay una congruencia entre las lesiones que refiere haber sufrido la víctima con aquellas que se objetivan.
Aunado a lo anterior, y siendo que la víctima había indicado que había sido abusada sexualmente vía vaginal, y con lo manifestado por la experto Betsy Vera, quien indicó que le hizo una experticia de reconocimientos legal y seminal a unas evidencia las cuales fueron enviadas por la funcionaria (CICPC) Aimar Aparicio al Laboratorio de Criminalística, resultando positivo la evidencia número 2, que corresponde a una pantaleta en semen, por lo que considera éste Operador de Justicia, que esta sustancia biológica semen, encontrada en la pantaleta de la víctima, es propia de relaciones sexuales, por lo que se probó aún mas que la víctima niña fue objeto de abuso sexual mediante penetración vía vaginal en contra de la víctima de marras.
Adicionado a lo manifestado por la víctima quien indicó que fue interceptada por dos sujetos en una calle pública en las adyacencias del Liceo San José de Cacahual, quienes la montaron en un vehículo y se la llevaron y la violaron.
Quedó confirmado con la declaración de la testigo su hermana la ciudadana Maritza Josefina Mota Rodríguez, quien dijo que venían de la casa de su hermano e iban para su casa cuando estaba un carro parado en la vía y montaron a su hermana en el carro y se la llevaron y lo manifestado por el testigo Romero Yoslen Nicolás, quien es el papá de la víctima y dijo que: estaba en su casa cuando llegó su hermana y dijo que se la había llevado un carro.
Por lo que no le queda duda a este Decisor que la víctima niña (se omite identidad por razones de Ley) fue abusada sexualmente mediante penetración vía vaginal. Así se decide.
Por otra parte, no se demostró la autoría del acusado, Wilfredo Antonio Espinoza, del delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259, en perjuicio de la víctima (se omite identidad por razones de Ley)
Porque analizando en primer lugar la opinión de la víctima (se omite identidad por razones de Ley) quien indicó: que tenía trece años cuando pasaron los hechos que estaba el acusado Wilfredo Antonio Espinoza, y otro señor quienes llegaron en un carro, que ella venía acompañada de su hermana quien es mayor que ella quien salió corriendo, por lo que el acusado de marras y el otro acompañante la montaron en el carro y se la llevaron a un lugar donde la violaron vía vaginal y anal y después la dejaron en la Panadería El Sol y el acusado le dijo que si decía algo la iba a matar.
Y después fue un día con su mamá a la panadería y vio al acusado trabajando de vigilante y éste la agarró por el cabello, y la saludo, por lo que le contó a su mamá y esperaron a que llegara su papá y fueron a interponer la denuncia y luego lo agarraron.
Ahora, está opinión se valora con mucho cuidado, porque el Sentenciador observa que la víctima se equivoca en primer lugar al decir que ella tenía trece (13) años cuando sucedieron los hechos y que en la actualidad tiene catorce (14) años, siendo que estos hechos ocurrieron el diecinueve de marzo de 2008, por lo que si el juicio se está celebrando en el 2012, para ese entonces la víctima tenía que tener diez (10) para en la actualidad tener catorce años, por lo considera este Juzgador considera que la víctima pudiera estar desorientada en el tiempo.
Pero por otro lado manifestó que fue violentada sexualmente también vía anal pero, el médico forense Ramón Trasmonte, indicó que no le encontró lesiones ano rectal, por lo que esta parte de su opinión no tiene corroboración periférica.
Por otra parte indicó que eso había ocurrido como a las nueve de la noche cuando ella venía de la casa de su hermano, y que logró verle la cara porque estaba claro, pero su hermana la ciudadana Maritza Josefina Mota Rodríguez, quien era que la acompañaba para ese momento cuando fue interceptada y obligada a montarse en el carro por los dos sujetos, es decir que es una testigo presencial manifestó que ella se encontraba con su hermana y que eso había sucedido como a las seis y media de la tarde y estaba oscuro y que no recuerda las características de los sujetos que se llevaron a su hermana.
Por lo que lo manifestado por la victima que eso ocurrió como a las nueve de la noche y que estaba claro no tiene corroboración de que efectivamente eso fue así, porque la otra testigo presencial su hermana Maritza Josefina Mota Rodríguez, manifiesta una cosa diferente.
Pero, siendo que se hizo una inspección por parte del Tribunal en fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, en la escena del crimen donde manifestó la víctima que fue interceptada por el acusado y otro sujeto, la cual fue incorporada por su lectura en la audiencia del juicio oral y privado de fecha trece (13) de agosto de 2013, donde se deja constancia que se trata de una calle pública en las adyacencias del Liceo San José de Cacahual, y por cuanto se obtuvo la información de la propia víctima, que para el momento que sucedieron los hechos había poca iluminación artificial, porque el poste adyacente no tenía bombillo para la época, se le solicito la colaboración a un ciudadano del sector para que apagara el bombillo del poste adyacente, por lo que se evidenció que el sitio de sucesos es de escasa iluminación. Lo que coincide con la inspección técnica Nº 1.635, de fecha 19 de marzo de 2008, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso correspondiente a un tramo de vía pública de los denominados calle, con iluminación artificial escasa.
Por lo que pudo constatar este Sentenciador, que el sitio de sucesos para el momento que ocurrieron los hechos, era de poca iluminación, por lo que aún más no tiene verificación lo indicado por la víctima al momento de manifestar su opinión en la audiencia de juicio oral y privado de que había iluminación.
Mas sin embargo con la declaración de los funcionarios Marcos Martínez, Eduard Rojas, la inspección técnica Nº 1.635, de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Marcos Martínez, Eduard Rojas y la inspección realizada por el Tribunal en fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, en la escena del crimen donde manifestó la víctima que fue interceptada por el acusado y otro sujeto, se pudo verificar que el sitio donde manifiesta la víctima que fue interceptada por sus abusadores sexuales existe y se trata de una calle pública, de las denominadas calle en las adyacencias del Liceo San José de Cacahual, San Félix, Estado Bolívar.
Por otra parte tiene verificación lo manifestado por la víctima que ella vio al acusado en una oportunidad cuando estaba comprando en un supermercado por lo que se puso muy nerviosa y le dijo a su mamá que allí estaba trabajando uno de sus agresores sexuales, por lo que fueron a denunciar al CICPC, quienes lo aprehendieron.
Porque la testigo funcionaria Aimar Aparicio, manifestó que se trasladaron con la víctima quien le había manifestado que había visto a su agresor en el Bodegón de las Carnes, y por un ciudadano que labora por las adyacencias lograron saber el nombre, para posteriormente cuando el acusado se retiró del trabajo un compañero de trabajo le dio la dirección, y después la verificaron con los vecinos del sector por donde vivía el acusado, solicitaron la orden de aprehensión y lo aprehenden en su residencia.
Pero véase, que estos medios de pruebas no fueron suficientes para probar la autoría del acusado en el delito abuso sexual mediante penetración vía vaginal, en perjuicio de la niña (se omite identidad por razones de Ley) porque solo existe el señalamiento de la niña contra el acusado, que no existe otras pruebas como por ejemplo un retrato hablado que le hubieren realizado a los sujetos agresores sexuales, que el Juez hubiese tenido la oportunidad de compararlo con las características del acusado, un allanamiento a la morada del acusado donde hubieran incautado la ropa que señaló la víctima que cargaba su agresor, un ADN, para identificar el perfil genético de la mancha de semen encontrada en la pantaleta de la víctima y compararlo con el perfil genético del acusado y así de esta manera lo manifestado por la víctima en su opinión tuviera una corroboración periférica.
Agregado, a que donde fue sometida la víctima fue un lugar de poca iluminación, que fue de noche, lo que limita que una persona pueda fijar las características de su agresor, que ella dice que fue después que ella vio a su agresor en el Bodegón de las Carnes, por lo que no tenía fresco lo vivido, y que lo manifestado por la víctima que ella tenia trece año cuando ella vivió esa experiencia, a pesar de que fue indagada por el Juzgador a ver si rectificaba, permitió determinar que la víctima no estaba orientada en el tiempo, por cuanto si eso sucedió en el 19 de marzo del 2008, y ella dice tener catorce años ella tenía que tener diez (10) años para ese momento, pero siempre insistió que tenía trece.
Por otro lado manifestó que había sido penetrada vía anal y la declaración del experto Ramón Transmonte, da cuenta que no tenía lesiones anales.
Manifestó que eso fue como a las seis y media de la tarde y que había iluminación y su hermana Maritza Josefina Mota Rodríguez, que fue la otra testigo presencial manifestó que eso fue como a las nueve de la noche, pero la victima después que manifestó en juicio que había iluminación después cuando se fue a realizar la inspección a la escena del crimen le informa al Tribunal que había poca iluminación.
Y de la inspección realizada en el Laboratorio de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de constatar si estaban resguardas las evidencias a la cuales se le hizo una experticia de reconocimientos legal y seminal a que fueron enviadas por la funcionaria (CICPC) Aimar Aparicio, al Laboratorio de Criminalística, resultando positivo en semen la evidencia número 2, que corresponde a una pantaleta, siendo que no fue posible constatarlo porque el funcionario Miguel Parejo manifestó que las evidencias comenzaron a resguardarse a partir de 2010 y que esa experticia se había realizado en el 2008, pero que en todo caso ellos necesitaban un tiempo para buscarla y se comprometían a informarle al Tribunal, siendo que se recibió oficio fechado 24 de septiembre, Nº 1407, donde se le informaba al Tribunal que las evidencias correspondiente a la experticia 9700-133-618, de fecha 25 de abril de 2008, no estaban resguardada y habían sido descartada por el tiempo prolongado y por la proliferación de la contaminación bacteriana. Por lo que esta inspección solo aportó que la evidencia no fueron conservadas por los funcionarios encargados por Ley para preservarlas para futuras comparaciones.
Por lo que le genera dudas a este Juez que el acusado Wilfredo Antonio Espinoza, sea el autor del delito de abuso sexual mediante penetración vía vaginal, en perjuicio de la niña (se omite identidad por razones de Ley).
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, por no haber sido acreditado su autoría por el delito por el cual se le acusó con el merito probatorio aportado al presente proceso, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE, al acusado Wilfredo Antonio Espinoza, por el delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal y anal previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259, cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite nombre por razones de Ley) y en consecuencia dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas por la gratuidad de la justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara inculpable, al ciudadano Wilfredo Antonio Espinoza, por el delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal y anal previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 259, cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite nombre por razones de Ley). Segundo: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: se ordena el cese de las medidas coerción personal que pudieran pesar en contra de los acusados tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal, por la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución, respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Juez Primero de Juicio VCM Secretaria de sala
Abogado Gilberto José López Medina Abogada Andrea Bompart