REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2010-001014
ASUNTO: UH06-X-2010-000185
SOLICITANTES: VANIUSKA VERONICA AZUAJE VOLCAN y BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.643.660 y 12.340.987 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Fundación Mendoza final de la calle 2 con transversal 10 San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Base Sucre, calle 15, Nro 85, Maracay del estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO YUSTI TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.696.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos VANIUSKA VERONICA AZUAJE VOLCAN y BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.643.660 y 12.340.987 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Fundación Mendoza final de la calle 2 con transversal 10 San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Base Sucre, calle 15, Nro 85, Maracay del estado Aragua, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO ANTONIO YUSTI TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.696, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos VANIUSKA VERONICA AZUAJE VOLCAN y BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.643.660 y 12.340.987 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Fundación Mendoza final de la calle 2 con transversal 10 San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Base Sucre, calle 15, Nro 85, Maracay del estado Aragua, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO ANTONIO YUSTI TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.696 mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 2 de diciembre de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VANIUSKA VERONICA AZUAJE VOLCAN y BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.643.660 y 12.340.987 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Fundación Mendoza final de la calle 2 con transversal 10 San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Base Sucre, calle 15, Nro 85, Maracay del estado Aragua, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO ANTONIO YUSTI TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.696, que en fecha 20 de Diciembre de 2012, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges VANIUSKA VERONICA AZUAJE VOLCAN y BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.643.660 y 12.340.987 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Fundación Mendoza final de la calle 2 con transversal 10 San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Base Sucre, calle 15, Nro 85, Maracay del estado Aragua, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 2 de diciembre de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 9 de julio de 2005 contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos VANIUSKA VERONICA AZUAJE VOLCAN y BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.643.660 y 12.340.987 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Fundación Mendoza final de la calle 2 con transversal 10 San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Base Sucre, calle 15, Nro 85, Maracay del estado Aragua, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO ANTONIO YUSTI TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.696 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y 3 solicitud de conversión que cursa al folio 13 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Julio de 2005 contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 7 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del hijo, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con al madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando una época la pase con uno de los padres, la otra le corresponderá compartirla con el otro progenitor. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre, el día del cumpleaños del niño será pasado con al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 820,00) mensuales, cantidad que entregará directamente a la progenitora, igualmente, sufragará los gastos de vestimenta, los gastos médicos y de prevención de enfermedades, y todo lo relativo a educación, cultura, recreación y deportes requeridos por el niño.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Enero 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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