REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2013-000012
SOLICITANTES: Kendry Álvarez Guanipa y Anayrob Alejandra Rueda Silva, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.454.969 y 18.249.332 respectivamente, residenciado en la Urb. Luís Herrera Campins, Av. 12, calle 7, casa Nro 7, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Av. Cedeño, calle El Casabe, casa Nro 7, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien se encuentra asistido por el Abg. REYNALDO GOMEZ en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Kendry Álvarez Guanipa y Anayrob Alejandra Rueda Silva, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.454.969 y 18.249.332 respectivamente, residenciado en la Urb. Luís Herrera Campins, Av. 12, calle 7, casa Nro 7, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Av. Cedeño, calle El Casabe, casa Nro 7, Municipio San Felipe estado Yaracuy, representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien se encuentra asistido por el Abg. REYNALDO GOMEZ en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, mediante la cual llegaron acuerdo en relación a la obligación de manutención a favor de su hijo, contenido en acta de fecha 10 de Enero de 2013 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 500,00) para gastos de manutención, siendo depositados los últimos de cada mes en un solo pago en el número de cuenta de ahorro que será informado al padre del niño a la brevedad posible por la madre. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicinas será asumido por ambos padres por partes iguales, o sea un cincuenta por ciento cada uno. TERCERO: En relación a los gastos de diciembre el padre aportara el cincuenta por ciento de los gastos. CUARTO: En lo concerniente a los útiles escolares el padre asume igualmente la mitad de los mismos. El acuerdo empezara a cumplirse a partir del día 10 de Enero de 2013. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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