ASUNTO: UP11-J-2013-002114
SOLICITANTES:
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESTES)quienes se encuentran asistidos por la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de este estado.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-18.683.936 Y V-19.973.429 respectivamente, residenciados en el Caserío El chorro, calle principal, Municipio Simón Planas, estado Lara y en el caserío Santa Bárbara, calle principal, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de los niños, quienes se encuentran asistidos por la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de este estado, contenido en acta de fecha 06 de Diciembre de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días los días sábados y domingo desde las 9:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., la madre los entregara en casa de la abuela paterna y allí los buscara. EPOCA DE CARNAVAL: Los niños compartirán con su padre desde las 8:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., días lunes y martes de carnaval. EPOCA DE SEMANA SANTA: Los niños compartirán con la madre. EPOCA DECEMBRINA: Los niños compartirán con su padre desde el día 18 de diciembre desde las 10:00 de la mañana hasta el días 26 de diciembre a las 9:00 a.m., alternándose año tras año. EL DIA DE LA MADRE: Los niños compartirán con su madre. EL DIA DEL PADRE: Los niños compartirán con su padre desde las 9:090 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde quien los buscara en casa de su madre. EN EPOCA DE VACACIONES ESCOLARES: Los niños compartirán con ambos padres la mitad de las vacaciones alternándose una semana para cada uno comenzando con el padre. El padre acuerdo comenzó a regir a partir del día sábado 24 de Agosto de 2013. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,