ASUNTO: UP11-J-2013-002135

SOLICITANTES: Curazao, calle 3, entre Av. 10 y 11, casa S/N, a una cuadra y media del jardín de Infancia Curazao, Urachiche Municipio Urachiche estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESTES)

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.482.130 Y 11.273.557, residenciados en la calle 24 de Julio, con calle el Molino, casa S/N, diagonal al club Coliseo, Boraure, Municipio La Trinidad, y en el Sector Curazao, calle 3, entre Av. 10 y 11, casa S/N, a una cuadra y media del jardín de Infancia Curazao, Urachiche Municipio Urachiche estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESTES), quien se encuentra representada por la Abg. REINA COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 9 de Diciembre de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales, para cubrir con los gastos de obligación de manutención, y depositándolos en la cuenta de Banesco que tiene la madre, para garantizar el cumplimiento y efectividad por parte del padre. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para cubrir con los gasto escolares de útiles y uniformes, en relación a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) para cubrir con los gastos de estrenos, adicional le entregara el juguete que le dan por su condición laboral, para el año que viene cuando la incluya en los beneficios. TERCERO: En relación a los gastos extras como consultas medicas y medicamentos, ropa calzado, entre otros que la niña pudiera necesitar serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto establecido surtirá efecto a partir del momento de la firma del acta. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña ante identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:43 p.m.
La Secretaria,