ASUNTO: UP11-V-2011-000073

SOLICITANTES: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY

NIÑA:. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESTES)

DEMANDANTE:, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.998.682, domiciliada en Tierra Amarilla, carrera 7, entre Av perimetral, después de la cancha, 3 era casa, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

DEMAMDADOS: , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro 19.974.195 y 12.724.238 respectivamente, domiciliados en el Sector La Mora, en una Invasión La Pradera, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

En fecha 05 de Abril de 2010, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, procedentes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.998.682, domiciliada en Tierra Amarilla, carrera 7, entre Av perimetral, después de la cancha, 3 era casa, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESTES), en contra de los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro 19.974.195 y 12.724.238 respectivamente, domiciliados en el Sector La Mora, en una Invasión La Pradera, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

El escrito fue admitido en fecha 09 de Febrero de 2012; se acordó la notificación de la parte demandada y se ordeno oír la opinión del niño. Notificadas como han sido las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

Al folio 81 del presente asunto, riela auto mediante el cual el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar prueba y contestación de la demanda.

A los folios 114 al 123 del expediente corre inserta sentencia dictada en fecha 14-12-2011, por la jueza de juicio, donde declaró con lugar la presente colocación familiar a favor de la niña de autos, bajo la responsabilidad de la ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.998.682, domiciliada en Tierra Amarilla, carrera 7, entre Av perimetral, después de la cancha, 3 era casa, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26, 394, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


En fecha 16 de Abril de 2013 se acordó la revisión de la presente Colocación Familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.998.682, domiciliada en Tierra Amarilla, carrera 7, entre Av perimetral, después de la cancha, 3 era casa, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, y a los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro 19.974.195 y 12.724.238 respectivamente, domiciliados en el Sector La Mora, en una Invasión La Pradera, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, quienes son los padres biológicos del niño de autos, las partes fueron notificadas de la revisión de la medida de colocación familiar.

A los folios 159 al 160 de la segunda pieza del presente asunto, riela informe de seguimiento, realizado por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

Al folio 161 del presente asunto, riela auto mediante la cual se fija audiencia de Revisión de la Medida.

A los folios 177 al 178 de la segunda pieza del presente asunto, riela acta de Revisión de la Medida.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESTES), ha disfrutado de estos derechos por parte de la ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.998.682, domiciliada en Tierra Amarilla, carrera 7, entre Av perimetral, después de la cancha, 3 era casa, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.


TERCERO: El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A. prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESTES), esta bajo la custodia de la ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.998.682, domiciliada en Tierra Amarilla, carrera 7, entre Av perimetral, después de la cancha, 3 era casa, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, quien ha sido la persona que le ha garantizado los derecho a la niña de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y ha sido ella quien le han brindado protección, así que una vez revisadas las circunstancias que originaron dictar la sentencia en fecha 14 de Diciembre de 2011 y siendo como es que las condiciones que la originaron se mantienen hasta la presente fecha; en consecuencia debe la niña, continuar en colocación familiar con la ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.998.682, domiciliada en Tierra Amarilla, carrera 7, entre Av perimetral, después de la cancha, 3 era casa, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.998.682, domiciliada en Tierra Amarilla, carrera 7, entre Av perimetral, después de la cancha, 3 era casa, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESTES), para que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de su familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a fin de que realice informe de seguimiento en cuanto a la medida ratificada, por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana MARIA LISSETT PEREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.998.682, domiciliada en Tierra Amarilla, carrera 7, entre Av perimetral, después de la cancha, 3 era casa, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, a garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro 19.974.195 y 12.724.238 respectivamente, domiciliados en el Sector La Mora, en una Invasión La Pradera, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil trece (2013).Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Anilec Silva Camacaro.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:07 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. Noren Carvajal