Expediente Nº: UP11-V-2011-000706

SOLICITANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos MONICA COROMOTO VELASQUEZ HEREDIA y RAFAEL RICARDO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.718.019 y 8.846.059, domiciliados en la avenida 8 entre calles 5 y 6, casa N° 6-15, La Impresión, sector Campo Claro, Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy.


NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.


DEMANDADOS: Ciudadanos ALEJANDRO JUVENAL GAINZA MONRROY Y MILAGROS JOSEFINA BLANCO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.583.647 y 15.387.147, domiciliados el primero en la calle 9, entre avenidas 4 y 5, Pueblo Nuevo y la segunda en la avenida 8, entre calles 5 y 6, sector Campo Claro, ambos del municipio Nirgua, estado Yaracuy.



MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud del abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MONICA COROMOTO VELASQUEZ HEREDIA y RAFAEL RICARDO MERCADO, ante identificado, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JUVENAL GAINZA MONRROY y MILAGROS JOSEFINA BLANCO SEVILLA, igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR. Alega la parte actora, que junto a su esposo, el ciudadano RAFAEL RICARDO MERCADO, son quienes han proporcionado los cuidados necesarios al niño de autos, desde que tenía dos (2) meses de nacido aproximadamente, ya que el padre jamás se ha hecho cargo de la Responsabilidad de Crianza, y la progenitora solo en ciertas ocasiones le dio lactancia, más no proporcionó los cuidados que necesitaba, siendo estos suplidos por la solicitante y su esposo, quienes le han brindado amor, cariño, y un hogar estable, y están dispuestos a continuar garantizándole la estabilidad emocional y cuidados necesarios motivo a la edad que actualmente tiene el niño, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo y en la etapa de la niñez, donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, ya que sus progenitores no le han dado una estabilidad emocional para desarrollarse física, moral y emocionalmente y temen por la integridad personal del niño, en ese sentido, La Representación del Ministerio Publico de este estado, compareció ante esta instancia, y solicitó se le sirviera otorgar la colocación familiar del niño de autos.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de diciembre de 2011, se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos ALEJANDRO JUVENAL GAINZA MONRROY Y MILAGROS JOSEFINA BLANCO SEVILLA, de igual manera, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de solicitar la elaboración de informe integral al grupo familiar del niño de autos, al CEDNA a los fines que realizaran la inscripción en el plan de familias sustitutas a los solicitantes, y se prescindió de oír al niño por su corta edad.
Visto que consta en autos la certificación de las boletas de notificación libradas a las partes demandadas en la presente causa, se fijó para el día 13 de febrero de 2012, a las 10:30 a.m.; la oportunidad para que tuviera lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 6 de febrero de 2012, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Representación Fiscal. Se dio por concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al juez de juicio.
Al folio 51 del expediente corre inserta Colocación Familiar Provisional, en beneficio del niño de autos y bajo la responsabilidad de la ciudadana MONICA COROMOTO VELASQUEZ.
Al folio 59 del expediente, riela diligencia, suscrita y presentada por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Primera de este estado, mediante la cual acepta su designación para prestar asistencia técnica a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BLANCO SEVILLA, en el presente procedimiento.
A los folios 61 al 74 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos MONICA VELASQUEZ y RAFAEL RICARDO MERCADO, asimismo, a los ciudadanos ALEJANDRO JUVENAL GAINZA MONRROY y MILAGROS JOSEFINA BLANCO SEVILLA.
Al folio 85 del expediente, riela informe emanado de la Residencias San Marcos de León C.A., ubicada en la carretera panamericana sector potrerito, municipio Nirgua, estado Yaracuy, relacionado con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BLANCO.
Al folio 100 del expediente corre inserto Informe médico Psiquiátrico de la ciudadana Milagros Josefina Blanco, realizado por el médico psiquiatra adscrito a Residencias San Marcos.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de diciembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 23 de enero de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos MONICA VELASQUEZ y RAFAEL RICARDO MERCADO, y de la codemandada ciudadana MILAGROS JOSEFINA BLANCO SEVILLA asistida de la Defensora Pública Primera Abogada Yasnela Martínez. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, encargado abogado FRANCISCO PEREZ. Se hizo constar la no comparecencia del codemandado, ciudadano ALEJANDRO JUVENAL GAINZA MONRROY, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la codemandada, así como a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora a la codemandada, a la Defensora Pública Primera y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expusieron sus conclusiones y solicitaron sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes, como por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 266 del año 2007, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Hospital Padre Oliveros, municipio Nirgua, estado Yaracuy, que cursa al folio 4; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos ALEJANDRO JUVENAL GAINZA MONRROY Y MILAGROS JOSEFINA BLANCO SEVILLA así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudio, expedida por el Centro de Educación Inicial Bolivariano Miguel Ángel Granados, ubicado en Nirgua, estado Yaracuy, mediante la cual se verifica que el niño de autos se encuentra cursando estudios, con lo que se demuestra que se le está garantizando el derecho a la educación, cursante al folio 5, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio aun cuando fue emanado de tercera persona y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Carta Aval del consejo Comunal La Impresión, Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 6; donde hacen constar que los ciudadanos RAFAEL RICARDO MERCADO y MONICA VELASQUEZ, tienen bajo su responsabilidad al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde que el mismo tenía dos (2) meses de nacido, que fue entregado directamente por la madre, debido a que la madre presentó enfermedad mental post-parto, documento no impugnado en juicio el cual se valora como indicio por emanar de terceros que no son parte en el juicio y no fue ratificado con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Constancia del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 7; donde hace constar que el ciudadano RAFAEL RICARDO MERCADO, tiene bajo sus cuidados y protección al niño ROGER ALEXANDER GAINZA BLANCO, quien es hijo de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BLANCO, documento no impugnado en juicio el cual se valora como indicio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Autorización suscrita por la madre del niño, donde la misma declara que el ciudadano RAFAEL RICARDO MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 8.846.059, es quien tiene bajo sus cuidados y protección a su hijo, desde hace dos años, cursante al folio 8; se valora como una confesión hecha por la madre del niño de autos. SEXTO: Constancia de expensas, expedida por el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 10 y 13; donde se hace constar que los ciudadanos RAFAEL RICARDO MERCADO y MONICA COROMOTO VELASQUEZ, tienen bajo sus expensas al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, documento público no impugnado en juicio el cual se le da valor probatorio;
PRUEBAS DE INFORME
PRIMERO: El Informe integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Circuito a los ciudadanos ALEJANDRO JUVENAL GAINZA MONRROY y MILAGROS JOSEFINA BLANCO SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad números 7.583.647 y 15.387.147 respectivamente, padres biológicos del niño de autos, a los ciudadanos MONICA COROMOTO VELASQUEZ HEREDIA Y RAFAEL RICARDO MERCADO, titulares de las cédulas de identidad números 6.718.019 y 8.846.059 respectivamente, quienes son las personas que tienen bajo sus cuidados al niño de autos, así como al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 61 al 74 de este expediente; los cuales por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y concluyeron los expertos que no se observó en los ciudadanos MONICA COROMOTO VELASQUEZ HEREDIA y RAFAEL RICARDO MERCADO, impedimento para otorgarle la colocación familiar del niño de autos; SEGUNDO: Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BLANCO SEVILLA, suscrito por la doctora MARIELENA VALBUENA, de Residencias “San Marcos de León”, C. A, de fecha 3 de julio de 2012, cursante al folio 78 del expediente, donde se señala que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BLANCO, en los actuales momentos se encuentra sin patología psiquiátrica evidente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, aun cuando fue emanado de tercera persona y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BLANCO SEVILLA, suscrito por la ciudadana BLANCA LUZ CUBILLAN Sub-directora de Residencias “San Marcos de León”, C. A, de fecha 02 de agosto de 2012, cursante al folio 85 del expediente, donde se señala que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BLANCO, en los actuales momentos se encuentra sin patología psiquiátrica evidente; quien ingresó a esa institución en el año 1995, por presentar Brote Psicotico y permaneció hospitalizada durante 6 meses con tratamiento psiquiátrico, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, aun cuando fue emanado de tercera persona y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Informe general y Psiquiátrico de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BLANCO SEVILLA, suscrito por el doctor MARIO FERNANDO MENDOZA DAVILA, de Residencias “San Marcos de León”, C. A, de fecha 30 de noviembre de 2012, cursante a los folios 100 al 102 del expediente, donde se señala que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BLANCO, en los actuales momentos se encuentra sin patología psiquiátrica evidente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, aun cuando fue emanado de tercera persona y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, alega la parte actora que junto a su esposo, el ciudadano RAFAEL RICARDO MERCADO, son quienes han proporcionado los cuidados necesarios al niño de autos, desde que tenía dos (2) meses de nacido aproximadamente, ya que el padre jamás se ha hecho cargo de la Responsabilidad de Crianza, y la progenitora solo en ciertas ocasiones le dio lactancia, más no proporcionó los cuidados que necesitaba, siendo estos suplidos por la solicitante y su esposo, quienes le han brindado amor, cariño, y un hogar estable, y están dispuestos a continuar garantizándole la estabilidad emocional y cuidados necesarios motivo a la edad que actualmente tiene el niño, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo y en la etapa de la niñez, donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, ya que sus progenitores no le han dado una estabilidad emocional para desarrollarse física, moral y emocionalmente y temen por la integridad personal del niño, en ese sentido, La Representación del Ministerio Publico de este estado, compareció ante esta instancia, y solicitó se le sirviera otorgar la colocación familiar del niño de autos
Igualmente se observa en autos que en fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación familiar provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de la ciudadana MONICA COROMOTO VELASQUEZ, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos ALEJANDRO JUVENAL GAINZA MONRROY Y MILAGROS JOSEFINA BLANCO SEVILLA, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos MONICA COROMOTO VELASQUEZ y RAFAEL RICARDO MERCADO, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quiene ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño, desde los dos meses de nacido, que le fue entregado directamente por la madre, por presentar problemas mentales después del parto.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con los padres sustitutos. Ya que de los antecedentes recogidos en la ciudadana MILAGROS BLANCO, durante las evaluaciones la misma presentó un compromiso en la salud mental e inadecuado desarrollo psicológico que le implican altas cargas de estrés y toma oportuna de decisiones de las cuales dependa la vida de las personas, se recomendó evaluación psiquiátrica y que recibiera atención y control psicológico para dar continuidad y supervisión, ya que manifiesta antecedentes psiquiátricos de esquizofrenia y fugas disociativas. Se recomendó que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, continué bajo los cuidados y protección de los solicitantes, por lo que se sugiere otorgar la colocación familiar del niño con los demandantes, hasta tanto se determinen las condiciones emocionales de la madre del niño, ciudadana MILAGROS BLANCO. En cuanto al padre del niño de autos, se desempeña laboralmente como moto taxista, mantiene una relación de pareja con la ciudadana YRAN ARTEAGA quien labora como docente, manifestó que no mantiene contacto con su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En su proyecto de vida con relación a su hijo, manifestó que está de acuerdo que el niño de autos siga con la ciudadana MONICA VELASQUEZ, porque lo quiere y está pendiente de él; que él sabe que no lo puede tener y la madre tampoco por que tiene problemas mentales, tal como consta en informes médicos psiquiátricos, remitidos por Residencias San Marcos.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos MONICA VELASQUEZ y RAFAEL RICARDO MERCADO, le han garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la permanencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con los solicitantes, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a los solicitantes, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a los demandantes y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en los solicitantes MONICA VELASQUEZ y RAFAEL MERCADO, ningún impedimento para otorgarle la colocación familiar.
En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes y por la representación fiscal, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante: ““Nosotros queremos que el niño continué con nosotros como hasta los momentos queremos seguir cuidando de él, brindarle todo el amor cariño, afecto y todo lo que necesite”.
Y la Codemandada y madre del niño de autos manifestó: “Yo no puedo tener a mi hijo yo no trabajo, y quiero que el niño continué con ellos con Mónica y Rafael, si se los quito le causo un daño al niño. “
E igualmente la Defensora Pública Primera que asiste a la madre del niño de autos manifestó: “ Visto lo señalado por mi asistida y madre biológica del niño de autos, ciudadana Milagros Blanco quien manifiesto que esta de acuerdo que los ciudadanos MONICA VELASQUEZ y RAFAEL MERCADO tengan bajo su responsabilidad al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” ya que los mismos lo tienen bajo sus cuidados desde que tenia dos meses tomando en cuenta así mismo lo recomendado por el equipo multidisciplinario donde sugieren la colocación a favor de los solicitantes; sin embargo, considera esta defensora pública observando la situación en el presente caso, que si bien es cierto que la señora Mónica Velásquez tiene el niño desde los 2 meses, la señora Milagros Blanco, madre biológica también tiene las condiciones para tener el niño, su mama vive frente a la ciudadana Mónica Velásquez, y tomando en cuenta el interés superior del niño de autos, tampoco podemos evadirle esa responsabilidad a la ciudadana Milagros Blanco con respecto a su hijo porque quedo demostrado que desde el punto de vista medico esta bien, tomando en cuenta el informe medico psiquiátrico que cursa en el expediente mediante el cual hace mención que la ciudadana Milagros actualmente se encuentra tranquila, coherente con ausencia de trastornos sensoperceptivos, se evidencia que mi asistida tiene todas las condiciones para tener a su hijo, y aun y cuando el niño vive con los colocadores, ha tenido contacto con su mamá también porque vive al frente de ellos, el niño sabe que ella es su mama, esperar mas tiempo es complicarle la situación psicológica del niño, porque ¿cuando va asumir ella su responsabilidad como madre de ese niño?, y se le va coartar el derecho el niño a vivir y criarse con su madre biológica; por otra parte los solicitantes tienen que tener claro que esto es una colocación familiar, que es temporal, en conclusión esta defensora visto todos los elementos de convicción deja a juicio del tribunal que decida en cuanto a lo concerniente a la responsabilidad de crianza del niño”.
Y la Representación Fiscal expuso: “Con las atribuciones que me confiere la constitución, la Ley del Ministerio Publico y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que el niño Luís Alejandro de 6 años, ha sido cuidado por los ciudadanos MONICA VELASQUEZ y RAFAEL MERCADO desde que el niño tenia 2 meses de nacido, y y son ellos quienes han suplido todo lo inherente a la responsabilidad de crianza dándole alimentación, un hogar, educación, garantizando su salud y los cuidados necesarios por su corta edad y amor y cariño, responsabilidades que no fueron dadas por sus progenitores ya que la madre no ejerció los cuidados por su patología psiquiátrica y que el padre jamás tuvo interés de proseguir con la crianza, solicitó a este tribunal declare con lugar la presente demanda de conformidad con el articulo 396 de la Lopnna ya que como bien se ha visto por las pruebas incorporadas en la presente audiencia que existe un nexo que no se puede romper entre el niño y la solicitante esto sin menoscabo que la progenitora pueda tener contacto directo con su hijo y en el cual el tribunal debe fomentar y promover los lazos familiares por tal razón solicitó que se declare con lugar la presente demanda y otorgue al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en colocación a los ciudadanos solicitantes MONICA VELASQUEZ y RAFAEL MERCADO”.
Igualmente de la opinión del niño de autos, el mismo manifestó ” ” Yo vivo en Nirgua con mis hermanitos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y mi hermana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” también con mi papá Rafael y mi mamá Mónica, ellos me quieren mucho mi mamá Mónica me lleva a la escuela y mi papá me busca. Yo tengo dos mamás mi mamá Mónica y mi mamá Milagros, yo veo siempre a mi mamá Milagros por que ella vive cerca y mi mamá Mónica me lleva todos los días para su casa. Yo quiero vivir con mi mamá Mónica.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F.109). Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado a solicitud de los ciudadanos MONICA COROMOTO VELASQUEZ HEREDIA y RAFAEL RICARDO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.718.019 y 8.846.059, domiciliados en la avenida 8 entre calles 5 y 6, casa N° 6-15, La Impresión, sector Campo Claro, Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JUVENAL GAINZA MONRROY Y MILAGROS JOSEFINA BLANCO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.583.647 y 15.387.147, domiciliados el primero en la calle 9, entre avenidas 4 y 5, Pueblo Nuevo Municipio Nirgua, estado Yaracuy y la segunda en la avenida 8, entre calles 5 y 6, sector Campo Claro, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos MONICA VELASQUEZ y RAFAEL MERCADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se acuerda desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico, atención especializada a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BLANCO SEVILLA, a fin de adquirir herramientas y/o estrategias que les permitan el buen desempeño socio-emocional, y pueda acercarse con mas frecuencia a su hijo, para lo cual se remite a la madre ciudadana MILAGROS JOSEFINA BLANCO SEVILLA, a recibir terapias por ante el hospital Padre Oliveros de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena a los ciudadanos MONICA VELASQUEZ y RAFAEL RICARDO MERCADO a propiciar encuentros frecuentemente entre madre e hijos y padre e hijos, a los fines de involucrar a los progenitores en las relaciones y dinámica de rutina y de vida de su hijos, buscando consolidar los lazos afectivos entre madre-hijos, padre-hijos, por lo que debe existir canales de comunicación, que permitan el compartir de los niños LUIS ALEJANDRO y ROGER ALEXANDER como hermanos, junto a sus padres los ciudadanos MILAGROS BLANCO y ALEJANDRO JUVENAL GAINZA MONRROY. Esto con el fin de garantizar el derecho a la relación y el reconocimiento, trato y comunicación familiar entre los hermanos y entre los hijos con la madre y su padre. SEXTO: Se ordena a los ciudadanos MONICA VELASQUEZ y RAFAEL RICARDO MERCADO, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. SEPTIMO: Queda revocada la colocación familiar provisional otorgada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fecha 23 de mayo de 2012, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:02pm

La Secretaria,

Abg. Abg. Noren Vanessa Carvajal.