Expediente Nº: UP11-V-2012-000386
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DALILA JOSEFINA DOMINGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.579, residenciada en el Sector La Blanquera calle principal casa taller de Arte “María Yolanda Medina”, Sabana de Parra, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.058, quien puede ser localizado en la avenida Libertador, entre calles 5 y 6, Pollera “Los Arrieche”, Sabana de Parra, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana DALILA JOSEFINA DOMINGUEZ MEDINA, ante identificada, en su carácter de madre y representante del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHE GUTIERREZ, igualmente identificado, mediante la cual solicita sea revisada la obligación de manutención fijada en sentencia de divorcio, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, Sala de Juicio N° 1, en fecha 26 de junio de 2007, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales. Alega también, que visto el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad así como los gastos de alimentos, y siendo que tiene dos hijos, le resulta insuficiente esa cantidad, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirva aumentar la obligación de manutención a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, de igual modo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para el mes de julio, para útiles escolares y uniformes y para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como aguinaldos.
La demanda fue admitida el 6 de junio de 2012, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual modo, oír la opinión del adolescente y de la niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 2 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 17 de julio de 2012 a las 11:30 a.m. y se le hizo saber a las partes que por tratarse el presente asunto de un procedimiento de Obligación de Manutención (Revisión), sería obligatoria la presencia personal de las partes.
Por auto de fecha 18-07-2012, se fijó nueva oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 01 de agosto de 2012 a las 2:00pm.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón no fue posible llegar acuerdos sobre la revisión de la obligación de manutención en beneficio del adolescente y de la niña de autos.
Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2012, se fijó el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, para el día 1 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada presentó su escrito de pruebas, y un escrito de contestación que es extemporáneo, por cuanto el mismo fue presentado, posterior a la fecha de vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Lopnna.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela diligencia al folio 58 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica al demandado de autos.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación de la Audiencia Preliminar, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por parte de la Defensa Pública de este estado. Por último, se declaró terminada la fase de sustanciación así como la audiencia preliminar y la juez remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de diciembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 25 de enero de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y oír la opinión del adolescente y de la niña de autos. Se libró boleta de notificación a la progenitora a tales efectos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DALILA JOSEFINA DOMINGUEZ MEDINA, y del Defensor Público Cuarto de este estado Abogado Reinaldo Gómez, quien actúa por Unidad de la Defensa Pública y representa al adolescente y a la niña de autos, de igual modo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHE GUTIERREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, posteriormente al Defensor Público Cuarto, representante judicial del adolescente y de la niña de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente y de la niña de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada por la Coordinación de Registro Civil del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signada con el N° 347 del año 2002, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos DALILA JOSEFINA DOMINGUEZ y JUAN CARLOS ARRIECHE GUTIERREZ, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada por la Coordinación de Registro Civil del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signada con el N° 277 del año 1996, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos DALILA JOSEFINA DOMINGUEZ y JUAN CARLOS ARRIECHE GUTIERREZ, además de evidenciar la edad del adolescente antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia de sentencia de divorcio donde se fijó obligación de manutención dictada en fecha 26 de junio de 2007, que riela a los folios 6 al 13 del expediente, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y la niña de autos, residenciados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.
En el presente caso, la parte actora manifestó que solicita sea revisada la obligación de manutención fijada en sentencia de divorcio dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, Sala de Juicio N° 1, en fecha 26 de junio de 2007, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales. Alega también, que visto el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad así como los gastos de alimentos, y siendo que tiene dos hijos, le resulta insuficiente esa cantidad, en ese sentido, compareció ante esa instancia y solicitó se sirva aumentar la obligación de manutención a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, de igual modo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para el mes de julio para útiles escolares y uniformes y para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como aguinaldos.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del hijo y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de sus hijos
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente y niña de autos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente y de una niña que por sus cortas edades se encuentran imposibilitados de proveerse por si mismo a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHE GUTIERREZ, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, el accionado promovió pruebas, y aún cuando se hizo constar por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, que también presentó escrito de contestación de la demanda, lo hizo de manera extemporánea, puesto que la consignó por medio de escrito de fecha 21 de septiembre de 2012, y se evidencia de autos que el lapso para su presentación a la fecha 21-09-2012, ya estaba vencido. Igualmente el demandado no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del adolescente y de la niña de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido cinco (5) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sean establecidas al padre de sus hijos, las cantidades de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, de igual modo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para el mes de julio y para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del adolescente y niña de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado.
Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana DALILA JOSEFINA DOMINGUEZ MEDINA, la existencia de dos (2) hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades del adolescente y de la niña de autos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por lo que la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, como aportes para un adolescente y una niña que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos, pero no quedó demostrado su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución, y así se decide.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHE GUTIERREZ, a favor de sus hijos, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DALILA JOSEFINA DOMINGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.579, residenciada en el Sector La Blanquera calle principal casa taller de Arte “María Yolanda Medina”, Sabana de Parra, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran representados por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.058, domiciliado en la avenida Libertador, entre calles 5 y 6, Pollera “Los Arrieche”, Sabana de Parra, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de divorcio dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala de Juicio N° 1, de fecha 26 de junio de 2007, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin por ante el Banco Bicentenario. A partir del mes de enero del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos las cantidades de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) respectivamente, los cuales serán cancelados dentro de las primeras (1eras) quincenas del mes de septiembre y de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:02pm., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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