Expediente Nº: UP11-V-2012-000312
SOLICITANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por solicitud de la ciudadana DANILA CRISCEIRA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.536.038, domiciliada en el sector Villa Esperanza, Vista Alegre, tercera etapa, calle principal, segunda entrada, final de la calle de tierra (rancho), Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DEMANDADO: Ciudadanos DARWIN FELIPE PARADA COLINA e INDIRA ANDREINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.607.233 y 12.936.661 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización La Ermita Nueva, calle 4, casa N° 37, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y la segunda en la avenida 4, entre calles 23 y 24, casa S/N, al lado de una agencia de loterías, Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, a solicitud de la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DANILA CRISCEIRA COLINA, ante identificada, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos DARWIN FELIPE PARADA COLINA e INDIRA ANDREINA MEZA, igualmente identificados por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la representación fiscal, que la solicitante tiene al adolescente bajo sus cuidados desde que tenía dos (2) meses de nacido, proporcionándole un nivel de vida adecuado, alimentándolo, garantizando su derecho al estudio y recreación, y hasta la actualidad es quien ha estado pendiente de los cuidados y de cubriendo todas sus necesidades, además de procurar el derecho a la salud del adolescente, en este mismo orden de ideas, le ha suministrado ropa y calzado, así como darle amor, cariño, apoyo, lo cual es elemental para su desarrollo emocional, ya que sus progenitores en eventuales ocasiones han asumido algunos gastos de su hijo, aclarando que la mayoría de éstos son asumidos por la peticionaria, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar, y se le otorgue la Colocación Familiar del adolescente de autos a la solicitante.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de mayo de 2012, se acordó notificar a las partes demandadas, de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, para que elaboraran Informe Integral en la presente causa, y al IDENA San Felipe, a objeto de inscribir a la solicitante en el plan de familias sustitutas coordinado por esa institución. Por último, se ordenó oír la opinión de la adolescente de autos en su debida oportunidad.
Visto que consta en autos la certificación de las boletas de notificaciones libradas a las partes en la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó por auto de fecha 2 de agosto de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 28 de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m. En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignan Informe Integral realizado a los ciudadanos DANILA CRISCEIRA COLINA y DARWIN FELIPE PARADA COLINA.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
De las actas del expediente se observó que en fecha 17 de septiembre de 2012, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Representación Fiscal.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de diciembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 29 de enero de 2012 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente de autos, en consecuencia se libro boleta de notificación a la ciudadana DANILA COLINA, para que asistiera junto a él, el día de la referida audiencia.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana DANILA COLINA, La Representación Fiscal de este estado, abogada Reina Zolaime Colmenares. Se dejo constancia de la comparecencia de la codemandada ciudadana INDIRA ANDREINA MEZA, y de la no comparecencia del codemandado DARWIN FELIPE PARADA COLINA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, codemandada y madre del adolescente de autos y a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a las partes y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la parte demandante como por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el N° 637 del año 2000, que cursa al folio 4; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el adolescente, es hijo de los ciudadanos INDIRA ANDREINA MEZA y DARWIN FELIPE PARADA COLINA, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5; documento administrativo no impugnado en juicio al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia la existencia de una Medida de Protección que dio inicio a la presente causa e involucra al adolescente de autos. TERCERO: Constancia del Consejo Comunal Vista Alegre, sector 3, la Villa, municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6; documento administrativo, no impugnado en juicio, con el cual se hace constar que la solicitante ha tenido a su cargo al adolescente de autos, fungiendo como su madre en todos los aspectos y es la encargada de su manutención. CUARTO: Constancia expedida por la Unidad Educativa de Talento Deportivo Yaracuy, municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 9; mediante la cual se verifica que el adolescente de autos realiza actividades deportivas, en la especialidad de Lucha Olímpica, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. QUINTO: Informes médicos y tarjeta de vacunación del adolescente de autos; cursante a los folios 7 al 8; se valoran como indicios, que aunados a otra pruebas demuestran que se la solicitante le ha garantizado el derecho a la salud al adolescente de autos, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Constancia de estudio del adolescente, expedida por la Unidad Educativa Juan José de Maya, del estado Yaracuy, cursante al folio 10; mediante la cual se verifica que se le está garantizando el derecho a la educación del adolescente de autos, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.
PRUEBA DE EXPERTICIA
UNICO: Informe integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Circuito a la solicitante, al demandado y al adolescente de autos, cursante a los folios 48 al 58 de este expediente, en el cual se concluyó principalmente que desde el punto de vista social los grupos familiares del progenitor del adolescente de autos y el de la solicitante, son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan, que no se observaron psicopatologías de algún tipo en los referidos ciudadanos al momento de la entrevista, aunado al deseo del adolescente de permanecer junto a la ciudadana DANILA COLINA visto que ha desarrollado fuertes vínculos afectivos con ella, y que se destacaba la importancia del tiempo de convivencia que ha permanecido el adolescente con la solicitante y con su grupo familiar, y se evidencia apego, costumbre de vida, estilo de crianza, entre otros elementos que ha desarrollado el adolescente bajo la responsabilidad de crianza de la solicitante, el cual por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, alega la representación fiscal, que la solicitante tiene al adolescente bajo sus cuidados desde que tenía dos (2) meses de nacido, que le fue entregado directamente por la madre, proporcionándole un nivel de vida adecuado, su alimentación, garantizando su derecho al estudio y recreación, y hasta la actualidad es quien ha estado pendiente de los cuidados y de cubrir todas sus necesidades, además de procurar el derecho a la salud del adolescente, en este mismo orden de ideas, le ha suministrado ropa y calzado, así como darle amor, cariño, apoyo, lo cual es elemental para su desarrollo emocional, ya que sus progenitores en eventuales ocasiones han asumido algunos gastos de su hijo, aclarando que la mayoría de éstos son asumidos por la peticionaria, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar, y se le sirviese otorgar la Colocación Familiar del adolescente de autos.
Igualmente, se observa en autos que los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos DARWIN FELIPE PARADA COLINA e INDIRA ANDREINA MEZA, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana DANILA COLINA, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente desde muy temprana edad, ( 2 meses de nacido), siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando durante el crecimiento del adolescente hasta la actualidad. En cuanto al padre, ciudadano DARWIN FELIPE PARADA COLINA, para el momento de las evaluaciones, no se evidenciaron indicadores de psicopatología, así mismo se evidenció adecuadas funciones mentales y sociales. En las entrevista con los profesionales planteó estar de acuerdo que la ciudadana DANILA COLINA, mantenga bajo sus cuidados y protección a su hijo. Así mismo, se evidencia que el adolescente ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, existiendo en los actuales momentos vinculación con la solicitante, que le permite la consolidación de un vínculo afectivo entre ambos, ya que la madre, se lo dejó a la solicitante y según lo expresado por la abuela materna del adolescente de autos y por la misma demandada, la misma vive en la ciudad de Valencia estado Carabobo y no ha demostrado ningún interés por recuperar a su hijo, al punto que no compareció a ninguna de las fases de la audiencia preliminar, solo compareció a la audiencia de juicio, manifestando su voluntad de que su hijo continué bajo los cuidados de la ciudadana DANILA COLINA, demostrando con su conducta falta de interés para ejercer la responsabilidad de custodia de su hijo.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana DANILA COLINA, le ha garantizado al adolescente, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen extendida, específicamente con la solicitante, que es su tía paterna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico Social practicado a la demandante, y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora DANILA COLINA, impedimentos bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar.
En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes y por la representación fiscal, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante: “Deseo que el niño este bien, y que este con quien él quiera estar, que ella revise bien el expediente y las declaraciones que da, y yo siempre he actuado bajo la legalidad, si el niño esta presentado por mi hermano es por una declaración que tu diste, revisa donde presentaron el niño”. En cuanto a lo manifestado por la codemandada y madre del niño de autos la misma señaló: ” De verdad yo también quiero el bien para el niño pero no estoy de acuerdo en que presentaron el niño sin mi consentimiento y yo conozco perfectamente los pasos para hacerlo, yo jamás he dado autorización para ello, y yo para ese entonces trabajaba en el registro civil del municipio independencia y desconozco como lo hicieron y me parece que estuvo mal hecho porque fue sin mi consentimiento y yo debía estar presente para el momento del reconocimiento. Estoy de acuerdo con que ella continúe teniendo el niño, pero la casa de mi mama tiene las puertas abiertas para recibir el niño”.
Y la Representación Fiscal en sus conclusiones señaló: Con las atribuciones que me confiere el texto constitucional, la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la ley orgánica del Ministerio Público, procedo a emitir mis conclusiones en el presente asunto de la siguiente manera “ De la presente demanda de colocación familiar se desprende que la señora Danila Colina le ha brindado un hogar al adolescente y ha estado rodeado de amor y atenciones y de igual modo el adolescente lo manifestó cuando emitió su opinión ante la juez, eventualmente ve a su mamá y tiene ese vinculo, el adolescente quiere y reconoce a la señora Indira como su mama biológica a la señora Danila como su mamá de crianza y reconoce a Darwin Parada como el papá que lo reconoció y sabe que tiene su padre biológico, y que tiene hermanos, entonces se desprende un cúmulo de hechos que el niño es feliz y que quiere permanecer con la señora Danila y no se niega a compartir con su madre biológica y el informe integral señala que es favorable que el niño se mantenga con la ciudadana Danila Colina, es importante que se hagan acercamientos con la madre biológica y dado que no hay impedimentos bio-psico-sociales para que el niño se mantenga con la ciudadana Danila Colina, de conformidad con el informe integral, con lo manifestado por el niño y con lo manifestado por las partes en la presente audiencia, le solicito que se dicte medida de colocación familiar temporal a favor de la señora Danila Colina”.
Igualmente de la opinión del adolescente de autos, el mismo manifestó “ Yo vivo con mi mamá Daniela desde que nací que mi mamá Indira me dejó con ella y se fue, yo siempre cuando voy a la casa de mi abuela materna Zaida Meza, es que veo a mi mamá biológica, pero ella no me visita, ella de vez en cuando me compra ropa, yo quiero seguir viviendo con mi mamá DANIELA, por que ella me quiere como un hijo, está pendiente de mis cosas, me compra mis útiles escolares y mis estrenos y todo lo que yo necesito, también me da amor y protección y mi papá DARWIN FELIPE PARADA COLINA, también me ayuda económicamente.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F77) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el adolescente, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DANILA CRISCEIRA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.536.038, domiciliada en el sector Villa Esperanza, Vista Alegre, tercera etapa, calle principal, segunda entrada, final de la calle de tierra (rancho), Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos DARWIN FELIPE PARADA COLINA e INDIRA ANDREINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.607.233 y 12.936.661 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización La Ermita Nueva, calle 4, casa N° 37, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y la segunda en la avenida Don Julio Centeno, San Diego, Urbanización Los Tulipanes, parcela 31, apartamento G-42, Valencia, estado Carabobo. de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía paterna ciudadana DANILA COLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana DANILA COLINA, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ La Secretaria,
Abg. NOREN CARVAJAL.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:40pm.
La Secretaria,
Abg. NOREN CARVAJAL
|