Expediente Nº: UP11-V-2012-000617
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.510.297, domiciliada en la Urbanización Vista Alegre sector 2, calle 17, casa N° 7, municipio Independencia estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581.
BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILEDDY COROMOTO y GUALBERTO MORALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.607.474 y 14.607.473 respectivamente, domiciliados en la urbanización Los Sauces II, calle 4, casa N° C-10, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA (FIJACION).
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA (FIJACION), por demanda incoada por la ciudadana ISABEL CORONEL, ante identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de sus hermanos los ciudadanos MILEDDY COROMOTO y GUALBERTO MORALES MEDINA, igualmente identificados. Alega la parte actora que en este Circuito Judicial, cursa expediente relativo al procedimiento de Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), signado con la nomenclatura interna UH05-V-2007-000192, donde se evidencia que el obligado es el ciudadano GUALBERTO COROMOTO MORALES COLINA, quien falleció en fecha 20 de julio de 2012, y con ello queda extinguida la obligación de manutención conforme lo prevé el artículo 383 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el De Cujus dejó bienes que generan con normalidad ingresos, los cuales son percibidos por sus hijos mayores, ciudadanos MILEDDY COROMOTO y GUALBERTO MORALES MEDINA, en ese sentido, comparece ante esta instancia, a demandar a los mencionados hermanos de su hijo, y se le fije a los demandados o se le conmine al pago de las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, así como, un aporte monetario en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a los demandados de autos, asimismo, oír al adolescente de autos.
Notificadas válidamente las partes demandadas, se fijó por auto de fecha 29 de octubre de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 12 de noviembre de 2012 a las 9:30 a.m.
En fecha 12 de noviembre de 2012, oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo constar que compareció la ciudadana ISABEL CORONEL, y que no comparecieron los ciudadanos MILEDDY y GUALBERTO MORALES MEDINA, asimismo, se dejó constancia de que se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de diciembre de 2012 a las 11:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 30 de noviembre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.
En la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales presentadas, se dio por terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se remitió el expediente al Tribunal de juicio.
En fecha 21 de diciembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 28 de enero de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte demandante que deberían comparecer con el adolescente de autos, a los fines de que emitiera su opinión. En ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana ISABEL CORONEL.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ISABEL CORONEL, asistida por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadanos GUALBERTO y MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, el cual se acordó homologar en sus propios términos a favor del adolescente GUALTER IZAEL MORALES CORONEL.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron en cuanto a la Obligación de Manutención que los ciudadanos GUALBERTO ANTONIO y MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, pasarán a su hermano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, a partir del mes de enero del presente año, que serán depositados en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada ante la entidad bancaria Banesco, a nombre del adolescente y representado por la madre, dicha obligación subsidiaria tendrá vigencia hasta el momento en que se efectué la partición de los bienes dejados por el de cujus y padre del adolescente de autos, ciudadano GUALBERTO COROMOTO MORALES COLINA. En el mes de septiembre de cada año para útiles escolares y uniformes depositarán la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) y en el mes de diciembre para aguinaldos depositaran la cantidad de un MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). Que si tal ofrecimiento es aceptado, pidió que se homologue. Presente la ciudadana ISABEL CORONEL, manifestó estar de acuerdo con los montos ofrecidos por los hermanos de su hijo. Ambas partes solicitaron se homologue el presente acuerdo. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos del adolescente de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Segunda de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo las 11:30am y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal.
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