ASUNTO: UP11-V-2012-000117

PARTE DEMANDANTE: Abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana ELIZABETH TERESA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.888, residenciada en la calle 12, entre 2da y 3era avenida, casa N° 2-12 El Panteón, San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS RAMON MONTILLA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.077.067, quien puede ser localizado en la avenida 14, entre calles 13 y 14, casa S/N, Pozo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana ELIZABETH TERESA PEREZ, antes identificada, quien representa al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JESUS RAMON MONTILLA JIMENEZ, igualmente identificado, por cuanto alega la parte actora que en fecha 30 de junio del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, homologó acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) donde ella cedía esa Responsabilidad al padre de su hijo, quien se comprometía a permitir que compartiera con su hijo, lo cual el padre no cumplió y visto que variaron los supuestos por los cuales cedió la responsabilidad de Custodia en el ciudadano Jesús Montilla, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirva Determinar la Custodia de su hijo, puesto que el padre de su hijo, no cumple con lo acordado en la homologación en referencia. Por último, solicitó Medida Provisional de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto puede brindarle la protección, ayuda y cuidado a su hijo.
Admitida la causa por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, solicitar informe integral al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito por auto separado una vez concluyera la fase de mediación, y oír al niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 12 de abril de 2012, para el día 23 de abril de 2012 a las 9:00 a.m. la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION
En fecha 23 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, asimismo, de que no se logró la mediación entre ambos. Se dio por concluida la Fase de Mediación. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó para el día 22 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 10 de julio de 2012, se hizo constar por auto que en fecha 22 de junio de 2012, se venció el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la parte demandante no presentó su escrito de pruebas ni la parte demandada contestó la demanda ni presentó sus pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
Riela la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, al folio 19 del expediente.
Por auto que riela al folio 25 del expediente, se fijó para el día 02 de agosto de 2012, a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la presente causa.
A los folios 36 al 45 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos ELIZABETH TERESA PEREZ, JESUS RAMON MONTILLA JIMENEZ y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relacionado con la presente causa.
A los folios 54 y 63 del expediente corre inserto constancia de estudios del niño de autos.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y del Defensor Público Cuarto de este estado, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de diciembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 30 de enero de 2012, a las 9:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se libró boleta de notificación a la parte actora, haciéndose del conocimiento de ésta, que debería comparecer acompañado del niño de autos, a los fines de que emitieran su opinión conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH TERESA PEREZ, del Defensor Público Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JESUS RAMON MONTILLA JIMENEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego al Defensor Público Cuarto, abogado REYNALDO GOMEZ, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante y del Defensor Público Cuarto, se dejó constancia de que fue oída la opinión del niño de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 442, del año 2002, expedida por el director de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos JESUS RAMON MONTILLA JIMENEZ y ELIZABETH TERESA PEREZ PACHECO, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la decisión de fecha 30 de junio de 2011,referente a la homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrita por los progenitores del niño, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que cursa a los folios 4 y 5; se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia donde los progenitores acordaron que el progenitor ejercería la Responsabilidad de Custodia del niño de autos. TERCERO: Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Colegio Juan Pablo Segundo en la cual indica que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra inscrito en esa institución en el cuarto grado de educación primaria, para el periodo 2012-2013; que señala además que la ciudadana ELIZABETH TERESA PEREZ, quien es su mama, es la representante; asimismo, destaca que el niño mantiene una asistencia regular, que riela a los folios 54 y 63 del presente expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se demuestra que se le tiene garantizado al niño el derecho a la educación por parte de su madre.
PRUEBAS DE INFORMES
PRIMERO: Resultado del informe técnico integral realizado a los ciudadanos ELIZABETH TERESA PÉREZ, JESUS RAMON MONTILLA JIMENEZ y al niño ELIAZAR DE JESUS, de fecha 9 de octubre de 2012, cursante a los folios 35 al 45 del presente asunto, en el cual se concluyó principalmente que se percibía en los progenitores actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, así como desacuerdos en relación, a la crianza del niño, por lo que es recomendable la atención psicológica a ambos padres en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo y que pueden influir negativamente en la relación con el niño de autos. Los padres presentan marcados desacuerdos a lo largo de la relación de carácter negativo, lo cual genera una fuerte atmósfera de tensión para el niño en estudio. Se recomendó orientación psicológica al niño ya que dentro de sus evaluaciones existen indicadores psicológicos que evidencien cambios negativos en la interacción con su entorno, esto a causa de los conflictos existentes en su núcleo familiar. En relación a los señalamientos de la presente causa, se consideró indispensable antes de tomar una decisión definitiva, que los padres reciban orientación psicológica necesaria a fin de adquirir herramientas y/o estrategias que les permitan solventar sus diferencias interpersonales, así como crear un clima positivo que beneficie el bienestar emocional y desarrollo integral del niño en estudio. Por último, se destacó que debe instarse a los progenitores a llegar a un acuerdo efectivo en virtud de que se le garantice al niño, su derecho al estudio. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el presente caso, la parte actora alegó que en fecha 30 de junio del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, homologó acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) donde ella cedía esa Responsabilidad al padre de su hijo, quien se comprometía a permitir que ella compartiera con su hijo, lo cual el padre no cumplió y visto que variaron los supuestos por los cuales cedió la responsabilidad de Custodia en el ciudadano Jesús Montilla, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se le sirva restituir la Custodia de su hijo, puesto que su padre, no cumple con lo acordado en la homologación en referencia. Por último, solicitó Medida Provisional de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto puede brindarle la protección, ayuda y cuidado a su hijo.
Determinado que la parte demandada, ciudadano JESUS RAMON MONTILLA JIMENEZ, fue debidamente notificado de la demanda de Restitución de Custodia incoada en su contra, no compareciendo con causa justificada, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirá, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala:”... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijo e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño y en ese sentido, el niño manifiesta querer estar con su progenitora, así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el informe técnico realizado al progenitor, a la madre y al niño, se concluyó que los padres presentan marcados desacuerdos a lo largo de la relación de carácter negativo, lo cual genera una fuerte atmósfera de tensión para el niño en estudio. Se recomendó orientación psicológica al niño ya que dentro de sus evaluaciones existen indicadores psicológicos que evidencien cambios negativos en la interacción con su entorno, esto a causa de los conflictos existentes en su núcleo familiar. En relación a los señalamientos de la presente causa, se consideró indispensable antes de tomar una decisión definitiva, que los padres reciban orientación psicológica necesaria a fin de adquirir herramientas y/o estrategias que les permitan solventar sus diferencias interpersonales, así como crear un clima positivo que beneficie el bienestar emocional y desarrollo integral del niño de autos.
Por otra parte, visto que el niño se encuentra en la actualidad viviendo junto a su madre tal como consta en su declaración que riela al folio 19, así como en informe integral que cursa a los folios 35 al 45 del expediente y lo declarado por el niño al emitir su opinión, en ese sentido, lo ajustado en derecho, es restituir la custodia a su progenitora ciudadana ELIZABETH TERESA PEREZ, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto al padre como a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
En el caso de autos, el niño se encuentra de hecho, bajo la Custodia de su madre ciudadana ELIZABETH TERESA PEREZ, y quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de los ciudadanos ELIZABETH TERESA PEREZ y JESUS RAMON MONTILLA JIMENEZ, donde la madre en la actualidad le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, existiendo en los actuales momentos una vinculación de éste con su madre, que le permite la consolidación de un vínculo materno-filial entre ambos.
Del informe técnico integral realizado, se recomendó orientación psicológica a los progenitores, necesaria para adquirir herramientas y/o estrategias que les permitan solventar sus diferencias interpersonales, así como crear un clima positivo que beneficie el bienestar emocional y desarrollo integral del niño en estudio.
En cuanto a la opinión del niño de autos, el mismo manifestó : ” Yo primero vivía con mi mamá y como ella me había pegado decidí irme a vivir con mi papá, dure 8 meses viviendo en Chivacoa con mi papá y su esposa y mi hermanito, pero como su esposa no me trataba bien me ponía a fregar a barrer entonces desde abril del otro año que era Semana Santa me vine a vivir con mi mamá a San Felipe y estoy estudiando aquí en San Felipe, con mi mamá me siento bien y quiero vivir con ella. Yo quiero ver a mi papá cada 15 días y compartir con él pero si hay algún fin de semana que me toque salir con él y yo no pueda o no quiera no voy, yo quería pasar carnaval con él pero el me dijo que le iba a preguntar a su esposa a ver si podía ir.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F. 80) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN Y NO DETERMINACION DE CUSTODIA, como fue solicitada, incoado por el Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado REYNALDO GOMEZ, prestando asistencia a la ciudadana ELIZABETH TERESA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.888, residenciada en la calle 12, entre 2da y 3era avenida, casa N° 2-12 El Panteón, San Felipe, estado Yaracuy, actuando en beneficio de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JESUS RAMON MONTILLA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.077.067, domiciliado en la avenida 14, entre calles 13 y 14, casa S/N, Pozo Nuevo, Chivacoa, estado Yaracuy. En consecuencia la Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su madre, ciudadana ELIZABETH TERESA PEREZ, quien la ha venido ejerciendo de hecho desde el mes de abril del año 2012. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con este, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre compartirá cada 15 días, con su hijo desde el día viernes quien lo recogerá al salir de clases por la institución educativa, hasta el día domingo a la 6:00pm, quien lo llevará a su lugar de residencia; tomando en cuenta previamente la opinión del niño de autos, y la madre debe permitir la realización de estas visitas. CUARTO: Se acuerda desde el punto de vista psicológico, atención especializada a los ciudadanos ELIZABETH TERESA PEREZ y JESUS RAMON MONTILLA JIMENEZ, en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, y que influye de manera negativa en el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, situación que podría mejorar al existir la posibilidad de acuerdo entre los padres, en lo relativo a los cuidados, protección, normas y responsabilidades en el cuidado y atención del niño, para de esta manera propiciar un desarrollo evolutivo sano y emocionalmente estable para el niño de autos, en ese sentido, se remite a ambos padres a la Región Sanitaria del estado Yaracuy. QUINTO: Se ordena orientación psicológica al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que se evidenciaron cambios negativos en la interacción con su entorno, a causa de los conflictos existentes en su núcleo familia, en este sentido se remite a la Fundación del Niño Simón, seccional Yaracuy, ubicada en la calle principal Piedra Grande, prolongación Avenida Cedeño con barrio Las Madres, municipio Independencia estado Yaracuy. SEXTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se haya modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de enero de año 2013. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL