ASUNTO: FP02-J-2012-000912
RESOLUCION: PJ0822013000068


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la demanda por: AUTORIZACION; este Tribunal, a los fines de admitir o no la misma hace las siguientes consideraciones:
1º.- Que la peticionante indica que, en su carácter de representante legal de su adolescente hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se autorice a la ciudadana: Noemíe Marie Devera Caña (Prima del adolescente), para que esta se encargue de la educación de su hijo antes nombrado y que tome todas las medidas necesarias para garantizarle la salud al adolescente quien estará bajo el cuidado y protección de dicha persona en Paris, cuyo pedimento no encuadra dentro del renglón de las autorizaciones judiciales para ejercer actos que excedan de la simple administración de los bienes de las personas menores de edad bajo la potestad del padre, de la madre o de ambos ni de las autorizaciones a que se contrae el articulo 177 en su parágrafo segundo de la LOPNNA.
2º.- Que tal aseveración legal encuentra su base jurídica en el contenido del artículo 269 del Código Civil el cual se aplica por vía supletoria por mandato de la LOPNNA en su artículo 482, solo a aquellos casos que encuadren en los varios supuestos de hecho establecidos en dicha norma, y que no es el caso que nos ocupa, ya que la autorización que se está solicitando prejuzga sobre supuestos diferentes que tienen relación directa con el ejercicio inherente a los deberes y derechos de la Patria Potestad, que ejerce la solicitante sobre su hijo y que se contemplan también en las disposiciones establecidas en la LOPNNA sobre la potestad parenteral para el ejercicio pleno y efectivo de la Responsabilidad de la Crianza como uno de los atributos esenciales de la patria potestad, cuyo atributo engendra, entre otras cosas, la custodia personal del adolescente, su educación y vigilancia, incluso su corrección en la disciplina, su convivencia y su manutención, de modo que, a juicio de quien decide, se está en presencia de una demanda o solicitud por: Responsabilidad de la crianza o al menos una solicitud de delegación o concesión de esa responsabilidad en una persona distinta al padre y a la madre que ejerzan la patria potestad, cuyo procedimiento obedece a una demanda en forma por vía contenciosa o simplemente una solicitud de jurisdicción graciosa o jurisdicción voluntaria para que se conceda a un tercero distinto al padre y/o a la madre de una persona menor de edad, la Responsabilidad de la Crianza, lo cual puede obrar, igualmente, como una simple petición de homologación para la cesión de la Responsabilidad de la Crianza en esa tercera persona hecha por la solicitante mediante escrito ante este Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 269 del Código Civil Venezolano, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la solicitud que antecede por AUTORIZACION, por ser contraria a expresas disposiciones del ordenamiento jurídico. Archívese el mismo y Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.---------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ (2) DE MEDIACION.

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

FGP/Shiderlly.-