ASUNTO: FP02-V-2012-000567.
RESOLUCION: PJ0832013000076.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO POR FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 14/01/13, siendo las NUEVE Y TREINTA día y hora acordados para que comparezcan a la audiencia de sustanciación, los ciudadanos: Maria Urbaez Ortiz y Andrea Moreno Urbaez y Luis Alberto Herrera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.051.489, 18.621.067 y 17.163.770, respectivamente, en la causa por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la SUSTANCIACION, y dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, ya identificadas, la actora asistida por la Dra. Sohelyn Delgado IPSA Nº: 165.647, LOS CO-DEMANDADOS, sin abogados que los asistan y la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco años hija de la pareja, asistida por la Dra Guadalupe Rivas, Defensora pública. Acto seguido el juez, aun siendo la fase de revision de pruebas, insistió en instar a las partes a que resuelvan su conflicto por via de su mediación, a lo cual las partes manifestaron estar dispuestas a solucionar de mutuo acuerdo sus diferencias en cuanto a un régimen de convivencia familiar a favor de la niña ya identificada, y la conveniencia de la misma, invitándolos el juez a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la cuestión planteada, cediendo la palabra a todos los presentes comenzando con la parte actora seguida de los co-demandados, oyendo su opinión a la niña quien expuso : "Yo quiero que mi abuela me visite y quiero ir a la iglesia con ella ". El juez Oída la propuesta de ambas partes, acordó fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: CLAUSULA UNICA: Las partes acordaron que la niña Anyimar, podrá compartir con su abuela, la señora: Maria Urbaez Ortiz, ya identificada, los días Sabados y domingos de nueve de la mañana a cuatro de la tarde, devolviendo la niña a casa de sus padres cada uno de esos días a las cuatro de la tarde, un fin de semana si y uno no es decir el primero y el tercero o el segundo y el cuarto de cada mes. Los padres y la abuela de la niña podrán comunicarse permanentemente en función de los derechos de la niña respetando la forma de comunicarse y manteniendo un lenguaje acorde, asi como también a respetar y oir constantemente a la misma. El `presente régimen podrá ser revisado cada vez que el interés superior de la niña así lo aconseje Es todo. Visto el acuerdo total precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden, a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho de la niña a tener contacto directo y personal con aquellos parientes de su familia de origen a los fines de mantener sus lazos afectivos y de identidad familiar que le son inherentes a su ejercicio, y el Artículo 78 de la Constitución, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenado proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 27, 387 y 388 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido en los artículos 470, 472 aplicados analógicamente y los artículos 476 y 477 de la misma ley. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana.------------------------------
El Juez (2º) de Mediación.
Dr. Franklin Granadillo Paz
La demandante y su Abogada.
Los co-demandados. La niña Anyimar.
La Secretaria.
Dra. Carolina quijada Guevara.
FGP/fgp.
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