Asunto: FP02-V-2005-000211
Resolución Nº: PJ0832013000082
“Vistos”
Demanda: Fijación de Régimen de Convivencia familiar.
Demandante: Sulema Josefina Espinoza Alvarez.
Abogado: Arquímedes Henríquez. IPSA Nº: 36.098
Demandado: Anselmo Vidal Vásquez Marchan.
Mediante formal demanda, la ciudadana: Sulema Josefina Espinoza Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº: 10.049.421, en representación de su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de: nueve (09), años de edad, asistida de abogado, demandó por fijación de Régimen de convivencia familiar al ciudadano: Anselmo Vidal Vásquez Marchan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.223.917, alegando que el mismo se presente a cualquier hora del día, entre ellas a altas horas de la noche, por lo general completamente ebrio y en forma violenta, amenazando con golpearla, así como a su núcleo familiar, en caso de no entregarle a la niña, razón por la cual acude a demandar la fijación judicial de un Régimen de convivencia a favor de su mencionada Hija.
ADMISION DE LA DEMANDA.
Mediante auto expreso, se admitió la demanda interpuesta lo cual consta a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos. Al folio diez y su vuelto (10 y vto.) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio once y su vuelto (11 y vto.) consta la notificación de la Trabajadora Social. Consta al folio diecisiete (17) que el demandado se dio por citado, mediante comisión.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las señaladas diligencias, abierta la oportunidad procesal para ello, consta que la demandante como el demandado no comparecieron a la audiencia de conciliación y que el demandado no dio contestación a la demanda en su contra.
DE LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el Tribunal, deja expresa constancia de que la parte demandada no promovió pruebas. La Actora promovió la prueba documental consistente en la Partida de nacimiento de su hija, la cual promovió con el libelo. Ahora bien, cabe destacar que la carga probatoria en esta materia, es de ambas partes pues, toca a cada una de ellas, demostrar sus mutuas afirmaciones de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, para lo cual se entrará a analizar y valorar toda la prueba que conste en autos, y así se establece.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación del Régimen de convivencia familiar, por cuanto se prueba, que la hija de la pareja es menor de edad, con la copia certificada de la partida de nacimiento, de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que su residencia es el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de este Tribunal, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, 385, y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos se demuestra la filiación existente entre el demandado y su hija para quienes demanda la fijación de una convivencia, según se constata de la copia ya señalada de su partida de nacimiento cursante en autos al folios: dos (02), que conforme con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de ser documento público, la cual no fue tachada por la contraparte por lo cual, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación señalada y así se decide.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y se trata de la pretensión de fijación de un régimen o regulación del derecho de convivencia familiar de la hija pedido por su madre por lo cual corresponde a la demandante demostrar la conducta rebelde del padre al acudir a buscar a la niña a cualquier hora del día en estado de ebriedad y en forma violenta, cuando afirmó la actora se fije un Régimen de Visita al padre de su hija para que pueda visitarla respetando su tranquilidad y normal desenvolvimiento y corresponde al padre demandado demostrar por su parte los hechos que contradigan las referidas afirmaciones de la actora, cuestión controvertida que éste no demostró, por cuanto se constata y prueba que: 1º) No contestó la demanda en su contra. 2º) Que fue poco diligente al no acudir, en el lapso legal para ello, a traer a los autos las pruebas que contradijeran los alegatos expuestos por la actora en su demanda, de donde se deriva que el demandado no cumplió con su carga probatoria tendiendo la obligación de hacerlo al no haber rebatido con algún medio de prueba los hechos afirmados por la demandante, tal como lo establecen el artículo 506 del CPC, concordancia con el 1354 del Código Civil. En todo caso debe considerársele confesa de conformidad con lo previsto en los artículos 347 del CPC concordancia con el artículo 362 ejusdem. Esto implica que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del CPC, el juez al deber atenerse a lo alegado y probado en autos, se configura una evidente falta de interés procesal en asumir su obligación probatoria, no quedando otra alternativa a este juez que decidir a favor del actor, quien por su parte tampoco asumió su carga probatoria ya que lo único que demostró fue la existencia de su hija y su filiación con ella, sin embargo se hace necesario fijar la convivencia o sea los términos de lugar modo y tiempo del ejercicio de ese derecho del padre con su hija pues se trata de un derecho supra constitucional y humano de la hija a tener contacto directo y personal con aquel de sus padres que no ejerza la crianza (custodia personal) de la hija y no un derecho disponible por los progenitores y así se deberá decidir.
CUARTA: Que, el artículo 254 del CPC es claro cuando establece que los jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de dudas debe decidirse a favor del reo o demandado, de donde se sigue que no habiendo asumido su carga procesal ninguna de las partes, es decir, no haberse demostrado con plena prueba por la actora, que el padre quiere buscar a su hija a cualquier hora del día, en estado de ebriedad y en forma violenta, afirmando que ella no le niega a su hija el derecho de convivencia con el padre solo que éste respete su tranquilidad y normal desenvolvimiento de la niña y el demandado no haber probado nada, en sentido contrario, que le favoreciera en el lapso legal de pruebas, no puede considerarse que sea contraria a derecho la petición formulada por la actora, ni puede quedar absuelto de la instancia la demandante y en suspenso la posibilidad del ejercicio efectivo y pleno de ese derecho por parte de la hija de la actora, sino que el sentenciador debe pronunciar jurisdicción privilegiando tal derecho del niño, niña y/o adolescentes del caso declarando procedente la acción intentada para que se regule la convivencia demandada y así debe establecerse.
QUINTA: En interpretación y aplicación del superior interés del niño principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, se establece que debe actualizarse de inmediato el derecho de convivencia de la hija con el demandado, por constituir un derecho humano de la misma representado en este acto por su derecho a tener contacto personal, directo y por cualquier otra vía lícita con aquel de sus padres que actualmente no ejerza su custodia en este caso el padre a quien se le establezca una convivencia familiar en beneficio de su hija (elemento de la Responsabilidad de la crianza) lo cual se tomará en cuenta a la hora de fijar la regulación de Convivencia pedida y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, en función de transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana: Sulema Josefina Espinoza Álvarez, en relación con su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia este Tribunal, pasa a fijar el modo, tiempo y lugar en que se verificará dicha convivencia entre la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su progenitor demandando, en los términos siguientes: el padre podrá visitar a su hija en la residencia de la misma los días de semana en horas que no perturben el desarrollo de sus actividades diarias. Podrá Llevarlas con él de paseo los fines de semana en sábado y domingo fuera de su residencia desde las tres (03:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), en que las devolverá a su madre. El padre podrá pasar con su hija ya nombrada una semana de vacaciones cada mes de agosto, dos días de semana santa completos y un día de carnaval todo el día completo devolviéndolas a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar el 24 día de navidad medio día desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) y el año nuevo igual, de acuerdo con la madre y oyendo lo que al respecto tengan que decir su hija. Para salir fuera de la jurisdicción del Estado Bolívar en cualquiera de los días autorizados deberá contar con el consentimiento expreso dado por escrito por la madre y deberá consultar la opinión de su hija. El presente régimen podrá ser objeto de revisión cada vez que el interés superior de la niña del caso así lo amerite. Cúmplase como se ha decidido. Por cuanto la decisión que antecede se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes. Asimismo ordena librar Comisión al Juzgado del Municipio Raúl Leoni, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar. Líbrense boletas.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los quince días del mes de Enero del año dos mil trece años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación
Dr. Franklin Granadillo Paz
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.---------------------------------
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara
FGP/fgp/DS.
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