ASUNTO: FP02-V-2009-001042
Resolución: PJ0832013000090

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Cricelia Yuvanny Navas Urbina y Neil Segundo Lugo
Valladares.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(17 y 15 años de edad, respectivamente)
Abogado: Andrés Eloy Dávila Jiménez. I.P.S.A. Nros 95.686


“VISTOS”

Por solicitud de fecha 29 de junio 2009, los ciudadanos: Cricelia Yuvanny Navas Urbina y Neil Segundo Lugo Valladares, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.569.420 y V-8.898.391, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Andrés Eloy Dávila Jiménez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.686, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 456 de fecha 15 de noviembre de 1995. Tomo VII. Folios 65 al 67, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de julio del año 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 23 de junio de 2010.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Cricelia Yuvanny Navas Urbina y Neil Segundo Lugo Valadares, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.569.420 y V-8.898.391, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 456 de fecha 15 de noviembre de 1995. Tomo VII. Folios 65 al 67, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, de los hijos la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,oo), en forma mensual y consecutiva. La cantidad de: cuatrocientos bolivares con cero céntimos (Bs. 400,oo), para el mes de Diciembre y la cantidad de: cuatrocientos bolivares con cero céntimos (Bs. 400,oo), por concepto de bono vacacional. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta al vuelto del folio uno y dos (Vto. 01 y 02) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Cricelia Yuvanny Navas Urbina, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Neil Segundo Lugo Valladares, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 AM). Conste.


La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara