ASUNTO: FP02-J-2013-000027
Resolución: PJ0832013000133

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Sandy Maili Jiménez y Pablo Cesar Mendoza Pérez
Abogado: Ramón Camero Enguaima. I.P.S.A. Nro 15.145.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 15 de enero de 2013, los ciudadanos: Sandy Maili Jiménez y Pablo Cesar Mendoza Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.664.173 y V-8.911.873, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Ramón Camero Enguaima, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.145, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 102 de fecha 03 de noviembre de 1993, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 19 de abril del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciocho (18), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente siendo el primero mayor de edad y los dos últimos son adolescentes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 17 de enero de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Sandy Maili Jiménez y Pablo Cesar Mendoza Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.664.173 y 8.911.873, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 102 de fecha 03 de noviembre de 1993, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.350,oo), mediante tarjeta alimentación, en forma mensual y consecutiva, hasta que los hijos alcancen su mayoría de edad, pero aun siendo mayores continuará la misma obligación de manutención mientras cursen estudios. La madre se compromete a sufragar; la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500.oo), para el pago de la mensualidad del colegio de las hijas Kendra Madelein y Kerly Lorena. La cantidad de: doscientos cuarenta bolivares con cero céntimos (Bs. 240,oo), para pago de DIRECTV. La cantidad de: cuarenta bolivares con cero céntimos (Bs. 40,oo), para cubrir el pago de Electricidad del hogar y la cantidad de doscientos cincuenta bolivares con cero céntimos (Bs. 250,oo), para cubrir el pago del Teléfono CANTV. Asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos del joven Edwin Jefferson Mendoza Jiménez, por estar cursando estudios superiores: la cantidad de un mil doscientos (Bs. 1.200,oo), para cubrir el alquiler de residencia en la ciudad de Puerto Ordaz. La cantidad de trescientos treinta y cinco bolivares con cero céntimos (Bs. 335,oo), para el pago de la Universidad donde cursa estudios y la cantidad de ochocientos bolivares con cero céntimos (Bs. 800;oo), para gasto de alimentación de Edwin Jefferson. De igual forma y en relación al beneficio para los hijos en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Sandy Maili Jiménez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Pablo Cesar Mendoza Pérez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 PM). Conste.
La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara