ASUNTO: FP02-J-2012-001331
Resolución: PJ0832013000030

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Orlando José Paredes Perdomo y Alitza Del Mar Cabello
Conde.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(08 y 05 años de edad)
Abogado: Luisa Yajaira Maradey. I.P.S.A. Nro 84.118.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 13 de diciembre de 2012, los ciudadanos: Orlando José Paredes Perdomo y Alitza Del Mar Cabello Conde, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.652.849 y V-15.619.572, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Luisa Yajaira Maradey, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.118, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 355 de fecha 08 de octubre de 1998. Libro 2. Tomo M1. Folio 243, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 02 de octubre del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 17 de diciembre de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Orlando José Paredes Perdomo y Alitza Del Mar Cabello Conde, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.652.849 y V-15.619.572, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 355 de fecha 08 de octubre de 1998. Libro 2. Tomo M1. Folio 243, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: tres mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Agosto, la cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo) para el mes de Agosto, para el disfrute de vacaciones de los niños. La cantidad de: cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), para el mes de Diciembre. De igual forma los hijos gozan de un Seguro de Hospitalización y Cirugía, no obstante, los padres compartirán los gastos que se presenten en relación a cualquier trastorno de salud de sus hijos, en cuanto a las consultas que deben realizar los niños cada dos meses en la ciudad de caracas, los gastos ocasionados serán compartidos por los padres se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Alitza Del Mar Cabello Conde, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Orlando José Paredes Perdomo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y once minutos de la mañana (09:11 AM). Conste.

La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada Guevara