REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 28 de enero 2013.
202° y 153º

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2012-000615
RESOLUCIÓN No. PJ0842013000013

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.041.250 y 11.724.482, respectivamente.
LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1260337-6.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de mayo de 2012, el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes WALFREDO MENDEZ ARAY presentó demanda en contra de la ciudadana SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER, ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de enero de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el representante del Ministerio Público WALFREDO MENDEZ ARAY, que en fecha 18 de abril de 2012, comparecieron ante ese despacho los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en las Residencias Cachamay, Calle 04 , Bloque 16, Piso 01, Apto. 05, Pueblo Gurí,, Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar y titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.041.250 y 11.724.482, respectivamente; manifestando ante ese despacho Fiscal que tienen bajo su cuidado y protección al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de siete (07) meses de edad, desde su nacimiento, por entrega voluntaria que le hizo su progenitora, ciudadana SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER, para su cuidado, crianza y protección.
Que en esa misma fecha compareció ante la unidad fiscal a su cargo, la ciudadana SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER, en su condición de progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien alegó que desde que su hijo contaba con días de nacido está bajo el cuidado, crianza y protección de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, toda vez que le había hecho entrega voluntaria de su hijo a los referidos ciudadanos, ya que ella tiene su residencia en el Km.88, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, donde se desempeña como comerciante informal, vendiendo perro calientes y que considera que ese lugar no es el más apropiado para la crianza, desarrollo y evolución de su pequeño hijo, manifestando su consentimiento de que el niño continúe bajo los cuidados, crianza y protección de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO.
Que desde entonces el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha estado bajo su cuidado, crianza y protección de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, siendo ellos, quienes hasta la presente fecha los que han brindado el cuidado, protección, desarrollo, crianza, educación, recreación, asistencia material y moral y manutención que amerita y que es el motivo de la solicitud de la responsabilidad de crianza, a través de una medida de colocación familiar es regular la permanencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su hogar.

Que por todo lo anteriormente expuesto y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER, por Colocación familiar a objeto que se proteja jurídicamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el hogar de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO.
Por su parte la demandada SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER, no dio contestación a la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, este Tribunal pasa a verificar:
1) si el mencionado niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido o no entregado para su crianza por su madre a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO; y;
2) si dichos ciudadanos se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado bajo la modalidad de Colocación familiar.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

De las normas establecidas anteriormente, este Tribunal Primero de Juicio define la Colocación familiar de la siguiente manera:
“Es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso especifico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3) El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1) Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;
2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.
3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.

“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.

“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…

“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…” (Negritas de este Tribunal Juicio).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 07), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con la ciudadana SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis del acta donde la ciudadana SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER, declara que su hijo permanece bajo el cuidado de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO (folio 08), donde se pretende probar que el niño cuya colocación se pide, está desde apenas unos días de nacido en el hogar de los solicitantes de la colocación, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

3)Del análisis de la declaración de los testigos ASAIL MARTINEZ, RAMÓN VIDAL PÉREZ y CARLOS GONZALEZ, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación, el último de los testigos (Carlos González conoce desde hace cinco (5) años aproximadamente) a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, que saben y les consta que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra bajo el cuidado y protección de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, desde hace aproximadamente un año (1) y tres (3) meses.

Dichas declaraciones se consideran serias, contestes, convincentes y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con las actas valoradas anteriormente y demuestran fehacientemente que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vive actualmente con los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, quienes lo tienen bajo su crianza desde su nacimiento, por lo cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador y se aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

5). Del análisis del informe integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia del ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ (folios 39 hasta el 42), se observa que en sus conclusiones fue señalado lo siguiente:

““Social: Se determinó la permanencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la residencia de los esposos Hernández Hidalgo.
Regulares condiciones físico-ambientales, no obstante hay sana interacción en el grupo.
Plena satisfacción de las necesidades básicas con remanente favorable destinado al ahorro e inversiones a futuro.
Adecuadas condiciones de habitabilidad siendo los espacios suficientes para la totalidad del grupo.
Psiquiatrica: En el señor William Rafael Hernández Fernández no se evidenciaron alteraciones psicopatológicas y por esto no presenta trastornos mentales, su estado psiquico actual es normal, por lo que se encuentra apto para continuar ejerciendo el rol de padre sustituto con (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Psicológica: El señor William Rafael Hernández Fernández está apto para mantener contacto y comunicación con el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
.

También se evidenció que el señor WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, ha desarrollando una relación familiar en la cual el compartir con dicho niño le proporciona estabilidad anímica y emocional.”

Del análisis del informe bajo análisis se observa que el ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, se encuentra apto para ejercer la responsabilidad de crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

6) Del análisis del informe integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 45 hasta el 47), se observa que en sus conclusiones fue señalado lo siguiente:

Psiquiatrica: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se encuentra apto para continuar en el seno familiar donde está siendo criado, el cual está conformado por sus padres no biológicos, quienes son la señora Carmen Josefina Hidalgo y el señor William Rafael Hernández Fernández.
Psicológica: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presenta un desarrollo acorde a su edad, considerándose apto para cumplir con las actividades esperadas o características de la etapa de crecimiento en la que se encuentra.
Se evidenció que con la señora Carmen Josefina Hidalgo de Hernández al igual que su esposo el señor William Hernández Fernández desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con estas personas le brinda estabilidad anímica y emocional, encontrándose integrado y adaptado a dicho grupo familiar.

Del análisis de dicho informe se observa que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se pretendía probar la integración del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al entorno familiar de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, se observa que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que resulta favorable que el niño antes mencionado continúe habitando en el hogar de los solicitantes de la colocación WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO.

Del informe bajo análisis queda demostrado que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra adaptado al hogar de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, el cual es concordante con el acta valorada anteriormente y con la declaración de los testigos analizado en la presente sentencia, los cuales en su conjunto demuestran fehacientemente los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través del mismo.

07) Del análisis del informe integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana CARMEN JOSEFINA HIDALGO (folios 50 hasta el 53), se observa que en sus conclusiones fue señalado lo siguiente:

““Social: Se determinó la permanencia del niño WILLIAM ABRAHAM en la residencia de los esposos Hernández Hidalgo.
Regulares condiciones físico-ambientales, no obstante hay sana interacción en el grupo.
Plena satisfacción de las necesidades básicas con remanente favorable destinado al ahorro e inversiones a futuro.
Adecuadas condiciones de habitabilidad siendo los espacios suficientes para la totalidad del grupo.
Psiquiatrica: En la señora Carmen Josefina Hidalgo no se evidenciaron alteraciones psicopatológicas y por esto no presenta trastornos mentales, su estado psiquico actual es normal, por lo que se encuentra apto para continuar ejerciendo el rol de madre sustituta con (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Psicológica: La señora Carmen Josefina Hidalgo está apta para mantener contacto y comunicación con el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


También se evidenció que la señora Carmen Josefina Hidalgo, ha desarrollando una relación familiar en la cual el compartir con dicho niño le proporciona estabilidad anímica y emocional.”

Del análisis del informe bajo análisis se observa que la ciudadana CARMEN JOSEFINA HIDALGO, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Así mismo, este tribunal considera que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe continuar habitando en el hogar de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr el normal desarrollo del niño mencionado, manteniéndose en el hogar de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, hasta que se determine si procede o no la integración o reintegración del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su madre SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER (familia de origen), o si el entorno de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, sigue favorable para el desarrollo y la crianza del niño mencionado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Opinión y consentimiento de del niño
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo emitir su opinión por su corta edad.
A juicio de quien decide, el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarle de manera temporal mediante una medida de protección provisional de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir en una familia sustituta constituida por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, en la forma prevista en el artículo 75, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el motivo de la solicitud de la Responsabilidad de Crianza a través de una medida de Colocación Familiar es como consecuencia de la Responsabilidad que le fue entregado para su crianza por su madre biológica, ciudadana SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Que desde que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contaba con días de nacido vive en la casa de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO y desde entonces está bajo su cuidado y protección con el conocimiento de su progenitora ciudadana SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER, que el niño se encuentra integrado al grupo familiar de la demandante, con las experticias valoradas anteriormente.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:

Haber garantizado el derecho del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a emitir su opinión, de tener como familia sustituta a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO demandantes, la responsabilidad que han asumido los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, en el cuidado del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las opiniones del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitidas a través de los informes periciales e integrales, la no carencia económica de los solicitantes de la colocación familiar y la residencia dentro del país de los solicitantes para ejecutar sus funciones como familia sustituta.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación familiar contenida en la demanda, intentada por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO en contra de la ciudadana SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de COLOCACIÓN FAMILIAR plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, en contra de la ciudadana SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, en la siguiente dirección: Residencias Cachamay, Calle 04 , Bloque 16, Piso 01, Apto. 05, Pueblo Gurí,, Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, no podrán cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal, previa autorización de los solicitantes.
A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO y SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un INFORME TECNICO PARCIAL (social y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al tribunal sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o la imposibilidad de la misma, a su madre SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar y lograr si procede o no de dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
Los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, deberán permitir las relaciones personales y el contacto directo del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la ciudadana SARAH DO NASCIMENTO SCHEFFLER, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día Sábado hasta las tres de la tarde (3:00 pm) del mismo día.
El régimen de integración se practicará en la residencia de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, ubicada en la siguiente dirección: Residencias Cachamay, Calle 04 , Bloque 16, Piso 01, Apto. 05, Pueblo Gurí,, Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar. El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto de las actas procesales se observa que los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, no se encuentran inscritos en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ Y CARMEN JOSEFINA HIDALGO, a quienes se les otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TEMPORAL)


Abog. GLORIA MONTENEGRO


LA SECRETARIA DE SALA.


Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.


En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).


LA SECRETARIA DE SALA.


Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.