REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de Enero de 2013
202° y 153º

ASUNTO: FP02-V-2011-001124
RESOLUCIÓN No. PJ0842013000004

“VISTOS CON CONCLUCIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes y niños, de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ANA ROSA SILVA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.971.191
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.176.917

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de Julio de 2011, la ciudadana ANA ROSA SILVA RIVAS, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este tribunal pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de diciembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales en el presente proceso. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana ANA ROSA SILVA RIVAS, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su relación habida con el ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, fue reconocida por su progenitor.
Que en fecha 25 de Mayo de 2011, compareció por ante el despacho fiscal, la ciudadana ANA ROSA SILVA RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector La Sabanita, Calle Aragua, Casa Nº 41, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad V- 12.971.191.
Que ocurre a los fines de solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de diecisiete (17), catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, y quienes residen en la misma dirección de la madre.
Que señalo la ciudadana ANA ROSA SILVA RIVAS, que de la relación habida con el ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, fueron concebidos los adolescentes y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales fueron debidamente reconocidos por su progenitor.
Que solicito fuese llamado el padre de sus hijos el ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO a fin de llegar a un acuerdo en relación al quantum alimentario mensual para sus hijos.
Que señalo que el obligado alimentario labora como funcionario policial adscrito a la Comandancias de Policía del Estado Anzoátegui, y que desconoce el sueldo integral devengado por éste, así como otros beneficios devengados por contrato colectivo.
Que el ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO cuenta con recursos económicos suficientes para contribuir con ella en la manutención de sus hijos.

Que a los fines de agotar la gestión conciliatoria entre las partes, se procedió a realizar llamado de comparecencia al ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO para los días 23 de Junio de 2011 y 26 de Julio de 2011, dejándose constancia solo de la presencia de la ciudadana ANA ROSA SILVA RIVAS.
Que vista de la no presencia del padre de sus hijos al despacho fiscal, la referida ciudadana solicitó que se le demandara ante los tribunales correspondientes por fijación de obligación de manutención.

Que es por lo que la representación Fiscal, procede a demandar, como en efecto demanda, por fijación de Obligación de Manutención al ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO.

Por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante por los montos que se señalan a continuación:
1). La cantidad de Bs. 800,00, en forma mensual y consecutiva.
2) La suma de Bs. 1.500,00, para gastos de colegio, vestido y útiles escolares.
3) La suma de Bs. 2.000,00 para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de diciembre de cada año.
4) El monto adicional al quantum alimentario adicional para la compra de medicinas y gastos de médicos.
Que se declare Con lugar la presente demanda.

Por cuanto el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, a favor de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 05, 06, 07 y 08), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO y ANA ROSA SILVA RIVAS, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO.

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana ANA ROSA SILVA RIVAS, con el ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, procrearon a la persona de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad con la copia de su partida de nacimiento.

Ahora bien, la parte actora solicitó la fijación del monto de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
1). La cantidad de Bs. 800,00, en forma mensual y consecutiva.
2) La suma de Bs. 1.500,00, para gastos de colegio, vestido y útiles escolares.
3) La suma de Bs. 2000,00 para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de diciembre de cada año.

En cuanto a los petitorios 1, 2 y 3 donde solicitó la fijación de Bs. 800,00, en forma mensual y consecutiva, Bs. 1.500,00, para gastos de colegio, vestido y útiles escolares, Bs. 2000,00 para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de diciembre de cada año, este Tribunal considera que los mismos deben ser fijados por un monto superior al solicitado, ya que de la constancia de salario del demandado, se desprende que éste devenga un salario básico mensual de Bs. 2.047,52.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana ANA ROSA SILVA RIVAS, con el ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, procrearon a la persona de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento.
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Que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal solo podrá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana ANA ROSA SILVA RIVAS, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones y sus consentimiento emitido en la audiencia de juicio, donde expusieron:

“Que en realidad su papá no se da cuenta de ellos, ni económicamente, ni cariño, no les pasa dinero, ni nada, si están de acuerdo con lo solicitado por su madre y que están estudiando.”.


Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo, expedida por el Director de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, (folio 51), donde se evidencia que el ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, devenga un salario mensual de (Bs. 2.047,52.).

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.


TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana ANA ROSA SILVA RIVAS, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se fija el monto de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.800,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se fija el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de juguetes que le corresponda única y exclusivamente a la persona de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la empresa donde labora el obligado, en caso que goce actualmente de dicho beneficio.
La entrega de los juguetes (en especie o en dinero) que le corresponda a la persona del niño antes mencionado, deberá ser realizada por el patrono del obligado directamente a la ciudadana ANA ROSA SILVA RIVAS, dejando constancia expresa en acta.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (06) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena al patrono la inclusión de los niños y adolescentes en todos los beneficios que el ciudadano FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, perciba en la mencionada Institución Policial.
Se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, cuando el obligado de manutención recibía un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ANA ROSA SILVA RIVAS, en beneficio de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de los adolescentes y niños el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día Sábado y el padre, se obliga a regresarlas a la madre el mismo día sábado del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Asimismo deberá hacer entrega de los adolescentes y niños, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día domingo y el padre, se obliga a regresarlos a la madre, el mismo domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
El día del padre de cada año, los adolescentes y niños lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre. Si el día del padre o de la madre coincidiere con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará de manera preferente el día del padre o de la madre fijado.
El padre tendrá derecho a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).
En los días de Carnaval y Semana Santa, los adolescentes y niños lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que los días de la Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y de carnaval a la madre.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En la época de vacaciones escolares, los adolescentes y niños lo compartirán con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado durante la época de vacaciones escolares, no se aplicará el régimen de convivencia familiar fijado en este fallo para los fines de semana de cada mes, ni el fijado los días martes y jueves.
En época navideña o de fin de año, los adolescentes y niños tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.
Para los años sucesivos queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
La entrega de los adolescentes y niños se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y quedando obligada a garantizar el Derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre, en la forma fijada en este fallo.
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, en cualquier época del año.
Se revocan todas las medidas provisionales de embargo que habían sido decretadas por el Tribunal Segundo de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14 de agosto de 2012, las cuales son sustituidas por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, donde se deberá oficiar al JEFE DE PERSONAL DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCION (TEMPORAL)


ABG. GLORIA MONTENEGRO
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA


En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo la una y veintiséis de la tarde (01:26 p.m.).




LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.