REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 6347

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: INGRID JOSEFINA MORON ZULETA y MANUEL IVAN MONSALVE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.100.766 y V-8.047.474, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.407.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: MARIA ANDREA MONSALVE MORON, de dieciocho (18) años de edad.

Se recibió el 29 de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos INGRID JOSEFINA MORON ZULETA y MANUEL IVAN MONSALVE RONDON, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de mayo del año (1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34, la cual riela a los folios 03 y 04 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MARIA ANDREA MONSALVE MORON, de dieciocho (18) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 26-11-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 10-12-2012 a las 2:00 p.m de la tarde. Se difirió la audiencia para el día 09-01-2013, a las 9:00 am. Seguidamente a los folios 14 y 15 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes INGRID JOSEFINA MORON ZULETA y MANUEL IVAN MONSALVE RONDON, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente MARIA ANDREA MONSALVE MORON de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos INGRID JOSEFINA MORON ZULETA y MANUEL IVAN MONSALVE RONDON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos INGRID JOSEFINA MORON ZULETA y MANUEL IVAN MONSALVE RONDON, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 19-05-1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34, la cual riela al folio (03 al 04 y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestra hija será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre, por cuanto desde que estamos separados, es quien ha ejercido de hecho la misma. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pagar a favor de su hija la cantidad de CUATRICIENTOS (Bs. 400,00) mensual, los cuales serán pagados mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros Nº 01020151940100017186 del Banco de Venezuela a nombre de INGRID JOSEFINA MORON ZULETA, efectuado los primeros cinco días de cada mes. Se prevé igualmente sufragar los gastos relativos a vestido calzado, consultas medicas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, uniforme escolar y demás gastos extraordinario, además el padre entregara y se obliga a darle dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00). Previendo un aumento del 10% anual sobre los montos de la obligación de manutención y los bonos especiales, En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de garantizar el derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo, convinieron de mutuo acuerdo que el padre seguirá manteniendo un régimen abierto con respecto a su hija, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de descanso y en las actividades escolares. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas las mimas será por un régimen abierto acordado y programado entre los padres, durante el ejercicio del régimen de Convivencia Familiar, ambos padres mantendrán una conducta apegada a los valores morales y educativo de su hija, la convivencia familiar será siempre de mutuo acuerdo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciséis (16) de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Exp. Nº 6347
Cherald.-