REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 6563

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDWIN RAFAEL GUILLEN MONTILLA y CORA OSUNA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.897.288 y V-10.717.465, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.160.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: EDWIN JOSUE GUILLEN OSUNA, actualmente mayor de edad, y OMITIR NOMBRE, trece (13) años de edad.

Se recibió el 06-12-2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDWIN RAFAEL GUILLEN MONTILLA y CORA OSUNA DE GUILLEN, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de octubre del año (1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida actualmente Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 055, la cual riela al folio (03) y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres EDWIN JOSUE GUILLEN OSUNA, actualmente mayor de edad, y la adolescente OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios (04 y 05) del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 18-12-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 16-01-2013 a las 3:00 p.m. Seguidamente a los folios 16 y 17 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes EDWIN RAFAEL GUILLEN MONTILLA y CORA OSUNA DE GUILLEN, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDWIN RAFAEL GUILLEN MONTILLA y CORA OSUNA DE GUILLEN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDWIN RAFAEL GUILLEN MONTILLA y CORA OSUNA VILLASMIL, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (30) de octubre del año 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 055, la cual riela al folio (03) y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, quedara bajo la responsabilidad de la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, mas dos bonos al año con su correspondiente incremento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuento a las navidades sean pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasar con la madre, ambas sosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños de la adolescente, será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad sera pasada con la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinticinco (25) de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA
Exp. Nº 6563
Cherald.-