REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de enero de 2013
202º y 153º

Expediente Nro. 03507

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAMON ORLANDO UZCATEGUI ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.664 y MARIA EUGENIA PACHECO SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.849.
ABOGADO ASISTENTE: CECILIA ELINA PEREZ CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.647.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 03 años de edad.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos RAMON ORLANDO UZCATEGUI ROSALES y MARIA EUGENIA PACHECO SUESCUN, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 24 de octubre del año 2011 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 04 de noviembre del mismo año en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda Timotes del Estado Mérida, según acta Nº 46. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 29 de noviembre del año 2012 mediante escrito presentado por los ciudadanos RAMON ORLANDO UZCATEGUI ROSALES y MARIA EUGENIA PACHECO SUESCUN, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, librando boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos RAMON ORLANDO UZCATEGUI ROSALES y MARIA EUGENIA PACHECO SUESCUN, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27 de noviembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda Timotes del Estado Mérida, según acta Nº 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre se compromete con su hijo a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los primero cinco días de cada mes y dos bonos especiales para el mes de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Banesco a nombre de la madre y tendrán un incremento automático en un 20% anual, los gastos que se originen por conceptos médicos y medicinas serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto a favor del padre. Las partes declaran que de la unión conyugal, no obtuvieron bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 08 día del mes de enero del año 2013. Años 202º de Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sría.

Abg. FABIOLA COLMENARES