REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202° y 153°

ASUNTO: 05220

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.491, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.---------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAMON ANTONIO RIVAS SOSA y REINA MARGARITA VERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.012.571 y V-3.990.700, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.930 y 35.261, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------- DEMANDADOS: Los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, venezolanos, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ.-----------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 08/06/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ, en contra de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, para que le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano ANTONIO JOSE NAVA PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.816, y su persona.

En fecha 15/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos e intereses de los niños de autos en el presente juicio. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano

Consta a los folios 23 y 24, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02/07/2012, la Co Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, consigno ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 11/07/2012, la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, solicito se subsane la representación otorgada por la parte actora.

En fecha 17/07/2012, la parte actora consignó revocatoria de Poder Especial conferido a los Abogados RAMON ANTONIO RIVAS SOSA y REINA MARGARITA VERA MEDINA, por existir oposición de intereses con sus hijos, los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, a quienes solicita se le designe Defensor Público especializado en la materia.

En fecha 17/07/2012, la parte actora confirió Poder Apud Acta a los Abogados RAMON ANTONIO RIVAS SOSA y REINA MARGARITA VERA MEDINA.

En fecha 26/07/2012, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a fin de informarle que ha sido subsanada la representación otorgada a los Apoderados Judiciales de la parte actora, y en tal sentido solicitarle su aceptación al Cargo de Defensora Judicial de los niños de autos en la presente causa.

Consta a los folios 47 y 48, resultas de la notificación de la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ.

En fecha 14/08/2012, se acuerda la notificación de la Defensora Pública Sexta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en representación de los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE.

En fecha 01/12/2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la Defensora Pública Sexta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en representación de los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificada.

En fecha 04/10/2012, la Defensora Pública Sexta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en representación de los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 15/10/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/10/2012, se dejó constancia del vencimiento del Lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/10/2012, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 29/10/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándose a la parte actora el día de la referida audiencia en compañía de los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones.

En fecha 29/10/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ, asistida de sus Apoderados Judiciales, presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/11/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/12/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/11/2012, el Tribunal acordó expedir constancia requerida por la parte actora.

En fecha 06/12/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se prolongo la audiencia para el día 19/12/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 19/12/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebro la prolongación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de Demanda, los Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadana NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ, expusieron: Que en septiembre del año 2001, en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, su mandante siendo menor de edad, conoció al ciudadano ANTONIO JOSE NAVA PEREZ, quien era venezolano, soltero, vigilante en la Universidad de los Andes, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.816, iniciando un noviazgo con el mismo, pasado un tiempo de aproximadamente tres (03) meses, es decir, el 24 de diciembre del mismo año, decidieron vivir juntos como pareja estable y permanente, procreando dos hijos, fomentando entre ambos una vida afectiva y de ayuda mutua, la cual se consolido con el tiempo construyendo su hogar en la Enfadosa, carretera Mesa de los Indios, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde convivían con sus dos hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE. Refieren que la unión concubinaria entre su representada y el ciudadano ANTONIO JOSE NAVA PEREZ, se desenvolvió siempre dentro de un clima de paz y armonía, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, señalan que el concubino de su representada, ciudadano ANTONIO JOSE NAVA PEREZ, mantenía el hogar ella atendía el hogar, estaba dedicada a la atención y cuidado de sus hijos, y de atender a su concubino, prepararles los alimentos, arreglarles sus ropas, prodigarles afecto, en fin estar pendiente de todo lo que significa llevar las riendas del hogar, siempre como una buena madre de familia. Igualmente refieren que durante los diez (10) años de la unión ininterrumpida, asistían a todos los actos públicos y privados juntos, ya fuera al médico a llevar a los niños a Camiula, a la Iglesia o con la Familia, delante eran marido y mujer, haciendo juntos un capital que les permitió pagar los gastos normales de su familia, así como, adquirir diferentes bienes tanto muebles como un inmueble que construyeron, no habiendo el ciudadano ANTONIO JOSE NAVA PEREZ, procreado otros hijos fuera de esta relación, solo los que engendro con su mandante. Por las razones antes expuestas es por lo que acuden en nombre y representación de su mandante, la ciudadana NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ, para demandar a los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, la UNION CONCUBINARIA, que mantuvo con el ciudadano ANTONIO JOSE NAVA PEREZ, desde el 24 de diciembre de 2002, hasta el 03 de enero de 2012. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil venezolano.

B.- PARTE DEMANDADA:

La Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, actuando a favor y único interés de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ, en contra de los niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de los mencionados niños y ser contraria a su Interés Superior. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ y el ciudadano ANTONIO JOSE NAVA PEREZ, hayan mantenido una relación de hecho bajo la figura de unión concubinaria durante varios años, y que la misma fuera permanente, pública y notoria, estable e ininterrumpida y que esta haya reunido todos los requisitos necesarios para que sea considerada como tal. Niega, rechaza y contradice la afirmación de que los ciudadanos NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ y ANTONIO JOSE NAVA PEREZ, hayan hecho capital juntos y adquirido bienes muebles e inmuebles juntos. Niega, rechaza y contradice que la supuesta unión concubinaria entre NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ y ANTONIO JOSE NAVA PEREZ, cumplió con las características generales requeridas a tal efecto, en virtud de que las mismas no tenían impedimentos para ellos y que se reitere que la relación fue permanente, estable e ininterrumpida. Por lo expuesto pide al Tribunal desestime y en la definitiva, declare sin lugar la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada en contra de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, por parte de la ciudadana NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06/12/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ, asistida de sus Apoderados Judiciales, presentes los codemandados, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, asistidos por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, las partes evacuaron las pruebas documentales y testifícales, verificadas se incorporaron a los autos. Se acordó prolongar la Audiencia para el 19/12/2012, a la 1:00 p.m, quedando las partes notificadas. En fecha 19/12/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) día fijado para la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ, asistida de su Co Apoderada Judicial, presentes los codemandados, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ. Se escucho la opinión de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Partida de Nacimiento Nº 48 del niño OMITIR NOMBRE, en copia certificada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta a los folios 7 y 8 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ, ANTONIO JOSE NAVA PEREZ y el prenombrado niño, igualmente se demuestra que el niño cuenta con nueve (09) años de edad. 2.-Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 451 del niño OMITIR NOMBRE, en copia certificada, expedida por la Unidad Hospitalario de Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, inserta al folio 9 del expediente, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ, ANTONIO JOSE NAVA PEREZ y el prenombrado niño, igualmente se demuestra que el niño cuenta con ocho (08) años de edad. 3.- Acta de Defunción Nº 01, en copia certificada del ciudadano ANTONIO JOSE NAVA PEREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 04-01-2012, que corre inserta a los folios 10 y 11 y sus vueltos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 03/01/2012. 4.-Copia Simple fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSE NAVA PEREZ y NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ, insertas al folio 12, esta juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Original de Constancia emitida por la Prefectura Civil la Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, suscrita por el ciudadano Antonio José Nava P. y Nancy Josefina Nava Martínez en fecha 19/03/2.008 inserta al folio 13, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Original de constancia de vida conyugal expedida por el Consejo Comunal “Ezequiel Zamora de la Ranchería“, Parroquia Matriz, Ejido Estado Mérida, de fecha 10-05-2012, inserta al folio 14, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Constancia en original suscrita por el Director de Centro de Atención Integral de la Universidad de los Andes, a nombre de la ciudadana NAVA MARTINEZ NANCY JOSEFINA, historia clínica 110335 expedida el día el 18 04 2.012 que obra inserta al folio 15, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8.- Original de recibo emitido por el Consejo de Administración CAPSTULA, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000.00) por concepto de cancelación del montepío a los beneficiarios Nava Martínez Nancy Josefina que obra al folio 64 y su vuelto, documento que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo que esta Juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Comprobante Nº 38174, a nombre de Nava Martínez Nancy Josefina, por la cantidad de tres mil trecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3,333,33) de fecha 17 de Julio del 2012, beneficio de montepío correspondiente al asociado Nava Pérez Antonio José, prueba que no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-----------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos DEGLIS OLMIDES DAVILA PEÑA, MARYBEL NAVA y YENIFER CAROLINA PRIETO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.719.649, V-10.808.028 y V-19.752.074, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora en la Audiencia Preliminar ciudadanos JORGE ALEJANDRO MORENO AREVALO y MAXIMINA NAVA DE RODRIGUEZ, no fueron presentados en la Audiencia de Juicio. Así se declara. --------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA NIÑOS OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Partida de Nacimiento Nº 48 del niño OMITIR NOMBRE, en copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta a los folios 76, 77, 78 de fecha 09 de Agosto 2.004 que riela al folio 7 del presente Expediente, documental que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Partida de nacimiento Nº 451 del niño OMITIR NOMBRE, en copia certificada expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, inserta al folio 9 del expediente Documental que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Acta de Defunción Nº 01 en copia certificada del ciudadano ANTONIO JOSE NAVA PEREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 04-01-2012, que corre inserta a los folios 11 y sus vueltos, documental que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.----------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

A.- DOCUMENTALES:

1.-Edicto publicado en el “Diario Pico Bolívar”, en fecha 28/06/2012, inserto al folio 27 del presente expediente, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------------


B.- DECLARACION DE PARTE:

Evacuada la declaración de la parte actora, ciudadana NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

C.- TESTIFICALES:

En su oportunidad legal, compareció la ciudadana MAXIMINA NAVA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.464, domiciliada en Mérida Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por lo testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a las partes involucradas en la presente causa, en sus deposiciones no hubo contradicción, fuer conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de ocho (08) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSE NAVA PEREZ y NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ, se inicio a partir del mes de diciembre de 2001 hasta el 03 de enero del año 2012, fecha en que fallece el ciudadano ANTONIO JOSE NAVA PEREZ, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon dos hijos, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.--------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA NAVA MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.654.491, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto ANTONIO JOSE NAVA PEREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.816, soltero, de este domicilio, UNION CONCUBINARIA existente desde el mes de diciembre de 2001 hasta el 03 de enero del año 2012, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de enero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.



MIRdeE / Asim