REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Mérida, quince (15) de enero de 2013.

202º y 153º
ASUNTO: 3893
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), presente por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.067, quien expuso: Por cuanto el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 08/01/2013, declaró sin lugar la inhibición propuesta en mi carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, visto que en la referida decisión ha mencionado cuestiones de forma y no de fondo, y en virtud que el pronunciamiento realizado por la Jueza Superiora de esta Circunscripción Judicial tiene su fundamento en la omisión de un requisito de forma, por lo que es evidente que no se pronuncio sobre el mérito de lo planteado, no produciéndose cosa juzgada material ni formal, y siendo que el error de forma puede ser subsanado como en este acto procedo a realizar, es por lo que con el debido respeto a la Superioridad y tomando en consideración que la norma no limita las veces que los jueces puedan inhibirse, y en virtud de que en la presente causa, habiéndose realizado el debate oral dicté el dispositivo del fallo, publicando la sentencia en el tiempo establecido en la ley, emitiendo dos pronunciamientos, el primero referido a LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el segundo, respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCION, declarando INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD por haber operado la caducidad de la acción consagrada en el artículo 206 del Código Civil, criterio del que difiere ese Tribunal Superior, sin embargo, en el proceso de elaboración de la sentencia inevitablemente me formé una opinión sobre el fondo del litigio que no me permite volver a hacer un análisis diferente, siendo mi deber mantener los principio de independencia e imparcialidad en todo proceso, a los fines de garantizar una transparente y sana administración de justicia, aunado a mi compromiso ético con el cargo que actualmente desempeño, es por lo que en mi carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, procedo nuevamente a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, acogiendo la doctrina establecida en la sentencia 2140 proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse. A tales efectos, la referida sentencia ha establecido lo siguiente: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar… (Subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora). Así mismo, para mejor ilustración de los fundamentos expuestos, debo resaltar las actuaciones realizadas en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la referida causa: “PRIMERO: En fecha 07/12/2012, se recibió el presente expediente signado con el N° 03893, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, cuya carátula se lee: Demandante: CONTRERAS MORALES IGOR VALENTINO. Demandado: OLIVIERI RINCON ALANA MARIEL. Motivo: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. FECHA DE ENTRADA: 30/12/2011, procediendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictora para el día 03/08/2012 a las nueve de la mañana (9:00 a.m). SEGUNDO: En fecha 03/08/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, en la presente causa, concluidas las actividades procesales y debido a la complejidad del asunto se acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes, fijando para tal fin el día viernes 10/08/2012 a las 9:00 a.m. advirtiéndoles a las partes la obligatoriedad de la comparecencia al acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 162 al 178). En fecha 10/08/2012, quien suscribe procedió a dictar el dispositivo del fallo: declarando PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICION DE CAUSA, solicitada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y SEGUNDO: DECLARANDO INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (F. 270 al 273). TERCERO: En fecha 19/09/2012, quien suscribe, publicó la sentencia, reproduciendo el fallo completo (F. 274 al 289). CUARTO: En fecha 20/09/2012, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, apeló de la decisión. (F.292) QUINTO: En fecha 04/10/2012, este Tribunal Primero de Juicio escuchó la apelación y remitió el expediente con oficio N° 4412 a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (F. 296). SEXTO: En fecha 28/11/2012, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en primer termino CONFIRMO EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARO SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA. (Mayúsculas y negrillas de quien suscribe); en segundo termino DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (Mayúsculas y negrillas de quien suscribe); de fecha 19/09/2012, como consecuencia del pronunciamiento DECLARO SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por desconocimiento de paternidad, ordenando la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL REFERIDO TRIBUNAL DE JUICIO DICTE SENTENCIA AL FONDO DE LA CONTROVERSIA. (Mayúsculas de quien suscribe. (F.316 al 332). SEPTIMO: En fecha 07/12/2012 este Tribunal Primero de Juicio da por recibido el expediente N° 00017 proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando las respectivas anotaciones y en consecuencia, por auto separado decidirá lo conducente. (F.338). OCTAVO: En fecha 14/12/2012 procedí a inhibirme de seguir conociendo la presente causa. (f.340 al 343). NOVENO: A los efectos de la inhibición planteada consigno copias certificadas de la Actas de las Audiencia de Juicio (F. 162 al 178) y (F. 270 al 273), de la sentencia reproduciendo el fallo completo de fecha 19/09/2012 (F. 274 al 289), de la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (F. 316 al 332), de la Inhibición planteada en fecha 14/12/2012 (f.340 al 343) y de la decisión del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de fecha 08/01/2013 (f. 68 al 74) que obra inserta en el cuaderno de Inhibición. Del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra ambas partes en la presente causa, identificadas en autos, en consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remítase las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la presente Inhibición, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. -----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


EXPEDIENTE Nº 03893
MIRdeE.