REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002540
SOLICITANTES: Ciudadanos CHRISTIAN BERNARDO ARENAS RIVAS y INGRID JOSEFINA REYES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.653.481 y 11.274.729 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ. inpreabogado Nº 119.918.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 5 de diciembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CHRISTIAN BERNARDO ARENAS RIVAS y INGRID JOSEFINA REYES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.653.481 y 11.274.729 respectivamente, asistido por la abogado NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ. inpreabogado Nº 119.918, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 237 del año 2001, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijo de nombres(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) actualmente de 10 años de edad los dos primeros y la última 6 años de edad respectivamente, tal como consta en la acta de nacimiento que riela a los folios 5, 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de enero del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y de la opinión de la niña de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto las opiniones solicitadas.
En fecha 10 de enero de 2013, se escucharon las opiniones de los niños de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos CHRISTIAN BERNARDO ARENAS RIVAS y INGRID JOSEFINA REYES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.653.481 y 11.274.729 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.653.481 y 11.274.729 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre la ciudadana INGRID JOSEFINA REYES MEDINA. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, será tal cual como quedo homologado en la cauda signada con el Nº UP11-J-2012-001955, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estableció: El progenitor se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, en partidas quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del banco PROVINCIAL, número 0108-0078-19-0100055479. En cuanto a los gastos escolares el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00) en el mes de agosto y en el mes de diciembre aportará la cantidad adicional de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de estrenos. De igual modo, el padre indicó que los niños se encuentran asegurados por una póliza de HCM, que él cancela. Los gastos de consultas médicas, medicamentos o cualquier gasto extra que se presente serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de factura. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será tal cual como quedo homologado en la cauda signada con el Nº UP11-J-2012-002031, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estableció: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince (15) días, el día sábado desde las 6:00 p.m., hasta el domingo a las 5: 00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno; de igual forma, compartirá con sus hijos durante la semana, cuando tenga la disponibilidad laboral. Los niños compartirá el día de la padre y el cumpleaños de este, de igual modo lo hará con el madre. En cuanto al cumpleaños de lo niños, serán compartidos por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Asimismo los padres compartirán las fechas de carnaval, semana santa, puentes y días feriados, en el año 2013 le corresponderá el carnaval a la madre y semana santa con el padre, siendo alternos los años sucesivos. En relación a las vacaciones escolares, ya que son dos meses, los niños compartirán con su padre de manera semanal, para que no pierda contacto con ambos progenitores. En relación a la época decembrinas, serán compartidas por ambos progenitores, el padre compartirá con sus hijos el día veinticuatro (24), y el treinta y uno (31) con el madre, alternándose los años siguientes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-002540
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