REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UH06-V-2012-000001

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JESÙS GUERRA HUGUETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.036.156.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAIRY YUBILETH GIL BADEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.200.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
(FIJACIÓN)


En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió el presente de asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) interpuesta por el ciudadano ANTONIO JESÙS GUERRA HUGUETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.036.156, en contra de la ciudadana DAIRY YUBILETH GIL BADEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.200, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) actualmente de 4 años de edad.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda de régimen de convivencia familiar (fijación), se libró la boleta de notificación a la demandada de autos y se solicito informe integral al equipo multidisciplinario una vez concluida la mediación.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se certificó la boleta de notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 17 de diciembre de 2012, a las 12:00 m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, compareció la parte actora, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 22 enero de 2013 a las 11:00 a.m. Se libro boleta de notificación al demandado de auto.
En nueva oportunidad para la audiencia de mediación prolongada del presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), estando presentes los ciudadanos ANTONIO JESÙS GUERRA HUGUETT y DAIRY YUBILETH GIL BADEL, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que se ordena su apertura del Banco Bicentenario. Los padres fijan de mutuo acuerdo la cantidad de MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como gasto mínimo en el mes de agosto para gastos escolares; asumiendo el padre los gasto de uniforme y la madre asumirá los gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para los gastos decembrinos. En cuanto a los gastos extras que genere la niña, como medicinas, medicamentos, consultas médicas, tratamientos, ropa y calzado que genere la niña, serán asumidos por ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas.
Asimismo establecieron un cuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince días (15), los días sábados y domingos de 2:00 a 5:00p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. El día del padre la comparte con el padre y cumpleaños de éste de igual modo lo harán con la madre; en cuanto al cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con su hija, previo acuerdo entre ellos. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, el padre compartirá con su hija los quince primeros días del mes de vacaciones en el siguiente horario de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. En cuanto a los días de carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hija el carnaval los días lunes y martes en el siguiente horario de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno, los cuales serán alternos los años sucesivos; asimismo cuando el padre le corresponda compartir con su hija la semana santa, compartirá con su hija toda la semana en el siguiente horario de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. En cuanto a las festividades decembrinas el padre compartirá con su hija el día 24 de diciembre en el siguiente horario de 2:00 a 7:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno, y con la madre el día 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y estudio de la niña de autos”. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , actualmente de 4 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. ADA ISABEL CONDE

















ASUNTO: UH06-V-2012-000001