REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2013.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2013-000013

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YOLIMAR KATIUSCA LOPEZ ARENAS y YEOVANNY ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 22.316.818 y 15.769.630 respectivamente.

Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTIOCULO 65 DE LOPNNA), de 1 año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos YOLIMAR KATIUSCA LOPEZ ARENAS y YEOVANNY ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 22.316.818 y 15.769.630 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTIOCULO 65 DE LOPNNA), de 1 año de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 27 de diciembre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales deberá entregar a la progenitora, quien le firmara un recibo, para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, entre otros que genere su hijo, los mismo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), destinados para gastos de estrenos. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTIOCULO 65 DE LOPNNA), de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde





ASUNTO: UP11-J-2013-000013