REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-001353
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXIS JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ y EVA MARIANA SUAREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.482.563 y 17.156.104 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ALEXIS JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ y EVA MARIANA SUAREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.482.563 y 17.156.104 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GELIO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.300, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 5 de octubre de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, no se acordó oír la opinión de la niña Susan Chantal Ramírez Suárez, por su corta edad, y se dictaron las medidas provisionales.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2012, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana EVA MARIANA SUAREZ DURAN, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y para tal, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ALEXIS JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada. La respectiva boleta fue debidamente consignada en fecha 22 de noviembre de 2012.
En fecha 10 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana EVA MARIANA SUAREZ DURAN, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado GELIO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.300, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud que no hubo oposición por parte del ciudadano ALEXIS JOSE RAMIREZ RODRIGUE plenamente identificada en autos, respecto a la Conversión en Divorcio solicitada.
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Siendo que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ALEXIS JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ y EVA MARIANA SUAREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.482.563 y 17.156.104 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ALEXIS JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ y EVA MARIANA SUAREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.482.563 y 17.156.104 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de octubre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual en la Parroquia Campos Elías del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 49 del año 2008, cursante al folio 7 del expediente.
En relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA), este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre EVA MARIANA SUAREZ DURAN. TERCERO: El padre ciudadano ALEXIS JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, tendrá como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Que serán depositados en la cuenta de ahorro la cual fue aperturada para tal fin. Adicionalmente el padre cancelará el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, educación y cultura en su debida oportunidad y a tiempo cuando se requiera de forma rápida y sin dilación alguna; CUARTO: El padre tendrá como régimen de convivencia abierto podrá compartir con su hija, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 01:53 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-001353
|