REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2013.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2013-000129

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JHON ANDERSON SIERRA FLORES y AIXAMAR AMADA ARRUE GRANDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.303.551 y 23.574.704 respectivamente.

Beneficiaria: La niña(IDETNIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JHON ANDERSON SIERRA FLORES y AIXAMAR AMADA ARRUE GRANDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.303.551 y 23.574.704 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (IDETNIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 22 de enero de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales entregara a la progenitora y esta a su vez le firmara un recibo, para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En relación al bono escolar, el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), los primeros quince (15) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. TERCERO: En relación a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los primeros quince (15) días del mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos. CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, entre otros, los mismos serán compartidos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%), previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña( IDETNIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:49 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde







ASUNTO: UP11-J-2013-000129