REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2013.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2013-000130
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL BARICO ARTEAGA y ROSA ELENA VALLES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.759.211 y 12.278.028 respectivamente.
Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL BARICO ARTEAGA y ROSA ELENA VALLES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.759.211 y 12.278.028 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 22 de enero de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES Bs. 200,00) SEMANALES, los cuales entregara a la progenitora y esta a su vez le firmara un recibo, para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En relación a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los primeros quince (15) días del mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, entre otros, los mismos serán compartidos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%), previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:39 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
ASUNTO: UP11-J-2013-000130
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