REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002337
SOLICITANTES: Ciudadanos SABISBEL ANTONIO QUIROZ LOYO y AMARILIS DEL CARMEN SERRADA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.336.612 y 15.864.761 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ. inpreabogado Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 7 de noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SABISBEL ANTONIO QUIROZ LOYO y AMARILIS DEL CARMEN SERRADA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.336.612 y 15.864.761 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ. inpreabogado Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 5 de junio de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 5 del año 2003, la cual riela a los folios 6 y 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ATICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 8 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de marzo del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se ordeno oír la opinión de la niña de autos, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión solicitada.
Mediante diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos SABISBEL ANTONIO QUIROZ LOYO y AMARILIS DEL CARMEN SERRADA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.336.612 y 15.864.761 respectivamente, solicitaron se prescinda de la opinión de la niña de auto.
Por auto de fecha 25 de enero de 2013, el tribunal acordó prescindir de la opinión de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ATICULO 65 DE LOPNNA), aún cuando el tribunal garantizó su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos SABISBEL ANTONIO QUIROZ LOYO y AMARILIS DEL CARMEN SERRADA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.336.612 y 15.864.761 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SABISBEL ANTONIO QUIROZ LOYO y AMARILIS DEL CARMEN SERRADA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.336.612 y 15.864.761 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados a la madre de la niña, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la niña, por cuanto estudia. En cuanto a los gastos médicos y situaciones de emergencia serán compartidos por ambos padres. Asimismo se fijan dos cuotas especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para gastos escolares y decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la niña de auto. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) día del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 05:18 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-002337
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