REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002468

SOLICITANTES: Ciudadanos FRANZ ALEXIS MENDOZA JIMENEZ y YULBETT LISBERLY AGUIAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.326.228 y 7.405.132 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NELLY MORENO. inpreabogado Nº 154.141.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 23 de noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FRANZ ALEXIS MENDOZA JIMENEZ y YULBETT LISBERLY AGUIAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.326.228 y 7.405.132 respectivamente, asistido por la abogado NELLY MORENO. inpreabogado Nº 154.141, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de febrero de 1981, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7 del año 1981, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMTIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), mayores de edad los primeros y adolescente la tercera, actualmente de 12 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 7, 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de enero del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se ordeno oír la opinión de la adolescente de autos, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión solicitada.

En fecha 25 de enero de 2013, se escucho la opinión de la adolescente de autos.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos FRANZ ALEXIS MENDOZA JIMENEZ y YULBETT LISBERLY AGUIAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.326.228 y 7.405.132 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FRANZ ALEXIS MENDOZA JIMENEZ y YULBETT LISBERLY AGUIAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.326.228 y 7.405.132 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMTIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados a la madre de la adolescente. Asimismo se fijan la cuota especial del mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para gastos de estrenos. En cuanto a los gastos de uniformes escolares, materiales de educación y recreación de cualquier género, especie o cantidad, gastos de vestidos médicos, medicinas, serán por cuenta de ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de mutuo acuerdo entre los padres tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestra hija. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal; liquídense en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) día del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 03:26 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde














ASUNTO: UP11-J-2012-002468