REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2013.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002536
SOLICITANTES: Ciudadanos UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.503.164 y MARIA VIRGINIA LUCAMBIO PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.109 respectivamente.
ADOLESCENTES Y NIÑA: (IDENTIDAD OMTIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 17, 12, 14 y 11 años de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(HOMOLOGACIÔN).
En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió solicitud de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (HOMOLOGACIÓN), procedente de la Defensora Pública Segunda abogada Yamileth Morgado, a solicitud de los ciudadanos UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.503.164 y MARIA VIRGINIA LUCAMBIO PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.109, respectivamente, a favor de los adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMTIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y la niña (IDENTIDAD OMTIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 17, 12, 14 y 11 años de edad respectivamente.
En fecha 12 de diciembre se admitió el presente asunto, acordando su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, por cuanto las partes no indicaron los montos correspondientes a las cuotas especiales de los mese de septiembre y diciembre, se acodo fijar audiencia de mediación para el día 31 de enero de 2013, a las 12:00 m. Se libró la boleta de notificación a las partes.
En fecha 31 de enero de 2013, se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÔN), estando presentes los ciudadanos UWALDO FORTUNATO GARCES VENTURA y MARIA VIRGINIA LUCAMBIO PACHECO, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÔN) de sus hijos.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, los montos aquí establecidos serán cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0078-18-0200382485. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares, en el mes de septiembre, el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), depositados antes del 10 de septiembre de cada año. Asimismo la madre, se compromete en este acto aportar los útiles escolares del adolescente(IDENTIDAD OMTIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de catorce años de edad, los cuales depositara antes del 10 de septiembre de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de medicina, medicamentos y tratamiento medico, serán cubiertos por ambos padres previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: En relación a los gastos decembrinos, el padre comprara los estrenos de sus hijos DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Los montos aquí establecidos serán cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0078-18-0200382485.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los adolescentes adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMTIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y la niña (IDENTIDAD OMTIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 17, 12, 14 y 11 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de los adolescentes y de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:41 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
ASUNTO: UP11-J-2012-002536
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