REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2013-000034
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEREZ y RUBEN ALFONSO BASELGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.767.585 y 11.272.142 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO MADÀN. inpreabogado Nº 153.574.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 16 de enero de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEREZ y RUBEN ALFONSO BASELGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.767.585 y 11.272.142 respectivamente, asistido por el abogado FERNANDO MADÀN. inpreabogado Nº 153.574, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 1 de octubre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103 del año 2004, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , actualmente de 7 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de junio del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 22 de enero de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y oír la opinión del niño autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión solicitada.
En fecha 25 de enero de 2013, se escucho la opinión del niño de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEREZ y RUBEN ALFONSO BASELGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.767.585 y 11.272.142 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEREZ y RUBEN ALFONSO BASELGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.767.585 y 11.272.142 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, en efectivo, los cuales serán entregados a la madre del niño y su ajuste se hará en forma automática y proporcional, de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentista, atempas de una bonificación en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que de igual manera se ajustará en las mismas condiciones que la obligación de manutención. En cuanto a los gastos de estudios, vestidos y zapatos del niño, serán sufragados por el padre, coadyuvando para los mismos la madre; y para los gastos de útiles escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Los gastos de medicina, incluidos los de laboratorios, consultas medicas y odontológicas del niño, serán compartidas por ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como ùnica limitaciòn el no afectar el desarrollo emocional, las actividades educativas y las horas de descanso y estudio. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) día del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:19 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
ASUNTO: UP11-J-2013-000034
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