REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2012-002619
ASUNTO: UH06-X-2013-000001
SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO ANTONIO ALVAREZ PADILLA y LISBETH NOHELI TOYO TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.107.263 y 16.111.124 respectivamente.
NIÑO: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPPNA), de 9 y 3 años de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos JULIO ANTONIO ALVAREZ PADILLA y LISBETH NOHELI TOYO TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.107.263 y 16.111.124 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTIUCLO 65 DE LOPNNA), de 9 y 3 años de edad respectivamente, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre de los niños y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de los niños. Asimismo dos cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos escolares y decembrinos.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades escolares de sus hijos. En cuanto a las vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los niños.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:51 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
ASUNTO: UH06-X-2013-000001
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