REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de enero de 2013.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002637

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LUIS EDUARDO CAMACARO FERNANDEZ y GLADISMAR CAROLINA RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 19.712.949 y 21.046.476 respectivamente.

Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMIITDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos LUIS EDUARDO CAMACARO FERNANDEZ y GLADISMAR CAROLINA RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 19.712.949 y 21.046.476 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño(IDENTIDAD OMIITDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 19 de diciembre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre del niño, autorizando a la progenitora a realizar los retiros de los depósitos. SEGUNDO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, serán asumidos por el padre, quien incluirá a su hijo en la póliza de seguro, beneficio que le otorga el Ministerio del Poder Popular para la Defensa; asimismo ropa y calzado cada seis (6) meses, y otros que pudiera generar en niño será compartidos por mitad por ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), destinados para gastos de estrenos, proveyéndolos antes del 20 de diciembre, y ambos padres por separado comprarán el regalo del Niño Jesús. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño (IDENTIDAD OMIITDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:44 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde





ASUNTO: UP11-J-2012-002637