REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 23 de Enero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARYURY COROMOTO DURAN RAMIREZ y JOSE TRINIDAD OCANDO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, Licenciada en Administración de Empresas y Licenciado en Educación, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.914.669 y V-9.197.040 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y el segundo en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, civilmente hábiles, asistido por el abogado en ejercicio: JOSE PUCCINI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.315, respectivamente. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARYURY COROMOTO DURAN RAMIREZ y JOSE TRINIDAD OCANDO MUÑOZ, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Folio Nº 83, Año: 1.988. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: JUNIOR JOSE OCANDO DURAN, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 564, Folio Nº 239, Año: 1.989. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 130, Folio Nº 259, Año: 1.998. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.—
En la solicitud los ciudadanos: MARYURY COROMOTO DURAN RAMIREZ y JOSE TRINIDAD OCANDO MUÑOZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Folio Nº 83, Año: 1.988. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: JUNIOR JOSE OCANDO DURAN y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y de catorce (14) años de edad respectivamente.—
Señalando los ciudadanos: MARYURY COROMOTO DURAN RAMIREZ y JOSE TRINIDAD OCANDO MUÑOZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD: De la menor hija será ejercida por ambos padres, conforme al artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La misma será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: De la menor, será ejercida por la legitima madre, quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo que han permanecido separados. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará las veces que crea convenientemente y muy especialmente los fines de semana podrá llevarse la menor de paseo y de vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), para cubrir los gastos de su menor hija, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 y 371 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido entre ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de su menor hija, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. El padre se compromete a dar un Bono por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), en el mes de JULIO, para que la madre le compre a su menor hija los útiles escolares, y otro Bono por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), en el mes de DICIEMBRE para comprar la ropa de navidad. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Declaran que han adquiridos bienes patrimoniales, los cuales partirán de común y mutuo acuerdo. Como consecuencia de la presente solicitud, cada cónyuge por su propia cuenta, responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, por las normas previstas
en el Código Civil.—
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARYURY COROMOTO DURAN RAMIREZ y JOSE TRINIDAD OCANDO MUÑOZ, antes identificados, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Folio Nº 83, Año: 1.988.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD: De la menor hija será ejercida por ambos padres, conforme al artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La misma será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: De la menor, será ejercida por la legitima madre, quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo que han permanecido separados. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará las veces que crea convenientemente y muy especialmente los fines de semana podrá llevarse la menor de paseo y de vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), para cubrir los gastos de su menor hija. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de su menor hija, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. El padre se compromete a
dar un Bono por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), en el mes de JULIO, para que
la madre le compre a su menor hija los útiles escolares, y otro Bono por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), en el mes de DICIEMBRE para comprar la ropa de navidad. Todas estas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2013-1795
AMMJ/mpdeb.-