REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 30 de Enero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RUBEN DARIO MORALES CHACON y ROSALBA MORALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.712.319 y V-10.901.342 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Mérida, civilmente hábiles, asistido por la abogada en ejercicio: GLEDYS YELITZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.234.772, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.054. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RUBEN DARIO MORALES CHACON y ROSALBA MORALES ROJAS, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Acta Nº 152, Año: 1.988. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Cruz del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Acta Nº 100, Folio Nº 199 Año: 2.001. CUARTO: Copia de la cédula de identidad de los hijos.--
En la solicitud los ciudadanos: RUBEN DARIO MORALES CHACON y ROSALBA MORALES ROJAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Acta Nº 152, Año: 1.988. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: ROSIMAR MORALES MORALES y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y de once (11) años de edad respectivamente.—
Señalando los ciudadanos: RUBEN DARIO MORALES CHACON y ROSALBA MORALES ROJAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres, de acuerdo con lo establecido en los artículos 347, 349, 351, 358 y 359 de La Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La ejercerá la madre: ROSALBA MORALES ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 360 ejusdem. Declaran que durante el tiempo de separación de hecho que han mantenido, la custodia de su hijo, la ha venido ejerciendo la madre, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 Párrafo Primero de La Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se regirá por lo establecido en el articulo 365 y siguientes de La Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante la vigencia de su separación de hecho, ambos padre han venido cumpliendo con la obligacion de manutencion a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, establece una obligacion de manutención, a favor de su hijo, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales que se compromete a entregarle a la madre, en efectivo dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por adelantado. La obligacion de Manutencion establecida, se ajustara anualmente el 25% en forma automática y proporcional. Asimismo convienen que el padre de su hijo, establece un Bono Especial para su hijo de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), pagaderos los meses de Septiembre y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y vacaciones decembrinas, respectivamente. La obligación de manutención establecida anteriormente, la fundamenta en la capacidad económica del padre, y que la madre también trabaja para proporcionar la manutención de su hijo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se regirá por lo establecido en los artículos 385 y siguientes de La Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitan que sea un régimen abierto en beneficio de su hijo, en consecuencia el padre podrá visitarlos las veces que quiera, conducirlo caso, respetando las horas de alimentación, estudio y deporte. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión conyugal adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán objeto de partición y adjudicación una vez producida la sentencia de divorcio y como consecuencia disuelto su vinculo conyugal.—
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RUBEN DARIO MORALES CHACON y ROSALBA MORALES ROJAS, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Acta Nº 152, Año: 1.988.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres, de acuerdo con lo establecido en los artículos 347, 349, 351, 358 y 359 de La Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La ejercerá la madre: ROSALBA MORALES ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 360 ejusdem. Declaran que durante el tiempo de separación de hecho que han mantenido, la custodia de su hijo, la ha venido ejerciendo la madre, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 Párrafo Primero de La Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se regirá por lo establecido en el articulo 365 y siguientes de La Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante la vigencia de su separación de hecho, ambos padre han venido cumpliendo con la obligación de manutención a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, establece una obligacion de manutención, a favor de su hijo, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales, que se compromete a entregarle a la madre, en efectivo dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por adelantado. La obligacion de Manutencion establecida, se ajustará anualmente el 25% en forma automática y proporcional. Asimismo convienen que el padre de su hijo, establece Dos Bonos Especiales para su hijo por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), cada uno, pagaderos los meses de Septiembre y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y vacaciones decembrinas, respectivamente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se regirá por lo establecido en los artículos 385 y siguientes de La Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece un régimen abierto en beneficio de su hijo, en consecuencia el padre podrá visitarlos las veces que quiera, conducirlo caso, respetando las horas de alimentación, estudio y deporte. ASÍ SE DECIDE.-- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2013-1825
AMMJ/mpdeb.-