REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 08 de Enero de 2013

202º y 153º


EXPEDIENTE: 00026
EXPEDIENTE PRINICIPAL: 3893
MOTIVO INHIBICION.

JUEZA INHIBIDA. Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA. Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18 de Diciembre del año 2012, fueron recibidas por esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, abogada Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, según consta en acta de fecha 14 de diciembre del año 2012, cursante del segundo al quinto folio del presente cuaderno para seguir conociendo de la causa, signada con el Nº 03893, MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, manifestando haber formado una opinión sobre el fondo del litigio que le impiden sentenciar con razonable objetividad dicho caso. Fundamenta su Inhibición acogiendo el criterio de la sentencia Nº 2140 de fecha 07/08/2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.

En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Tribunal, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, en acta la cual corre inserta del folio 02 al 05 del presente cuaderno, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación: PRIMERO: En fecha 07/12/2012, se recibió el presente expediente signado con el Nº 03893, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, cuya carátula se lee: Demandante: CONTRERAS MORALES IGOR VALENTINO. Demandado: OLIVIERI RINCON ALANA MARIEL. Motivo: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. FECHA DE ENTRADA: 30/12/2011, procediendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, publica y contradictoria para el día 03/08/2012 a las nueve de la mañana (9:00 a.m). SEGUNDO: En fecha 03/08/2012, se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, en la presente causa, concluidas las actividades procesales y debido a la complejidad del asunto se acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes, fijando para tal fin el día viernes 10/08/2012 a las 9:00 a.m advirtiéndoles a las partes la obligatoriedad de la comparecencia al acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 485 párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 162 al 178). En fecha 10/08/2012, quien suscribe procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y SEGUNDO: DECLARANDO INADMISIBILE LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (F 270 al 273). TERCERO: En fecha 19/09/2012, quien suscribe público la sentencia, reproduciendo el fallo completo (F 274 al 289). CUARTO: En fecha 20/09/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, apelo de la decisión (F 292). QUINTO: En fecha 04/10/2012, este Tribunal Primero de Juicio escucho la apelación y remitió el expediente con oficio Nº 4412 a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. (F 296). SEXTO: En fecha 28/11/2012, el Tribunal Superior de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en primer término CONFIRMO EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARO SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA. (Mayúsculas y negritas de quien suscribe); de fecha 19/09/2012, como consecuencia del pronunciamiento DECLARO SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por desconocimiento de paternidad, ordenando la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL REFERIDO TRIBUNAL DE JUICIO DICTE SENTENCIA AL FONDO DE LA CONTROVERCIA, ( MAYUSCULAS DE QUIEN SUSCRIBE) ( F 316 al 332). SEPTIMO: En fecha 07/12/2012 este Tribunal Primero de Juicio da por recibido el expediente Nº 00017, proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando las respectivas anotaciones y en consecuencia, por auto separado decidirá lo conducente. (F. 338). Es de destacar, como ha sido anteriormente referido, que en dicha sentencia emití dos pronunciamientos como punto previo, el primero referido a la REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y el segundo respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCION, por ello si bien es cierto que en la referida sentencia declare INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD por haber operado la caducidad de la acción consagrada en el articulo 206 del Código Civil, no es menos cierto que en el proceso de elaboración de la sentencia inevitablemente me forme una opinión sobre el fondo del litigio que me impiden sentenciar con razonable objetividad dicho caso”. A tales efectos consigno en este acto copias certificadas de las Actas de la Audiencias de Juicio (F 162 al 178) y (F 270 al 273) de la sentencia reproduciendo el fallo completo de fecha 19/09/2012 (F 274 al F 289 y de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (F. 316 al 332).
Por tal razón acogiendo el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2140/07/08/03, de fecha 07 de agosto del año 2003 en las cuales la Sala ha indicado lo siguiente: “Visto que la Reacusación y la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En este sentido, considero que es mi deber apartarme del conocimiento de la causa, por cuanto, al haberme formado un criterio este afecta mi fuero interno que me impide ser en la definitiva lo justa y objetiva que debo, comprometiendo así la imparcialidad a la que estoy obligada, para seguir conociendo la presente causa, y para no poner en tela de juicio mi imparcialidad y demás cualidades que siempre he mantenido como persona y funcionaria publica en todas las causas bajo mi conocimiento garantes de las normas constitucionales y legales, procedo a INHIBIRME de continuar conociendo de la misma acogiendo el criterio de la sentencia Nº 2140 de fecha 07/08//2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ya citada. Del mismo modo dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra ambas partes en la presente causa, identificadas en autos, así mismo manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 del Código de Procedimiento Civil vigente, norma que se aplica supletoriamente de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley. Remítanse las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la presente Inhibición, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”
En fecha 20 de diciembre del año 2012 la Co apoderada Judicial del ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, abogada MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, mediante diligencia consignada por ante este Tribunal de Alzada, solicita como mejor procede en derecho, su allanamiento (F 65 al 67 y su vuelto).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado suficientemente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, abogada Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición ésta sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Tribunal Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia.
El Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.
Ahora bien establecen los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 85: El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”.
Como puede observarse, el funcionario que se inhibe debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento. No consta en el presente expediente que la funcionaria inhibida haya dado cumplimiento al lapso legal establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, asimismo no hay ninguna actuación de la Jueza A quo Abogada Mgsc MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, insistiendo en la inhibición en caso de producirse el allanamiento. Contrariamente se observa que planteada como fue la inhibición, fue remitido inmediatamente el expediente a este Juzgado Superior, subvirtiendo consecuencialmente el trámite de sustanciación que debió dar a la Institución Procesal de la inhibición.
En consecuencia, se hacía aplicable el contenido de los artículos 85 al 87 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que hubo subversión procesal, al no tramitarse correctamente la incidencia de la inhibición, pues, ha debido agotarse todo el trámite en primera instancia, y así quedo demostrado según diligencia consignada en fecha veinte de diciembre del año 2012, por la co apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS por ante este Tribunal Superior, el cual no podría emitir pronunciamiento alguno al respecto, materializándose con ello la subversión del debido proceso, al haber sido así, esta juzgadora concluye que la presente inhibición propuesta por la abogada Mgsc MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 14 de diciembre de 2012, debe declararse sin lugar, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el equilibrio procesal que debe existir en todo proceso, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Mgsc MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2012. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida para su conocimiento. CUARTO: Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de que siga conociendo la presente causa. Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece.

La Jueza

Abg. GLADYS YOLANDA JASPE


La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.


La Sria.





GYJ/yvm/FC