REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000795
ASUNTO : LP01-P-2012-000795

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el ciudadano abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.493.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.794, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del Acusador Privado de autos, ciudadano: ALI ALFONSO RODRÍGUEZ SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.487.216, en la cual señala expresamente que:

“...en la causa signada bajo el No. LP01-P-2012-795, plenamente identificado en autos, ante el Tribunal a su digno cargo ocurro para solicitar muy respetuosamente lo siguiente: en vista de la no comparecencia del Querellado a la audiencia conciliatoria fijada para el 18 de Diciembre 2012, a las 3 pm, de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P., vigente hago el pedimento a este Tribunal de una orden de aprehensión. Es todo...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

Este Tribunal de Juicio al revisar detenidamente las presentes actuaciones observa ciertamente que el Acusado de Autos (Querellado) ciudadano: CEVERIANO VIVAS, no ha comparecido a ninguna de las diferentes citaciones realizadas por este Despacho Judicial, a través, de las respectivas Boletas de Citación, libradas a los domicilios procesales aportados en su Escrito Acusatorio por el Querellante, a los fines de que el mismo proceda a designar un Defensor de Confianza, para que lo asista en la presente Causa Penal, a tal punto que este Tribunal se vio en la imperiosa necesidad de oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que le designaran un Defensor Público, con la finalidad de garantizarle debidamente al mismo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose inmediatamente y a cabalidad con tal requerimiento cuando la ciudadana Defensora Pública, abogada CAROLINA CAMACHO, asumió formal y legalmente la representación de dicho acusado, a quien, incluso, el Tribunal le libró una Boleta de Notificación informándole de tal designación, pero tampoco fue posible lograr la comparecencia voluntaria del acusado para darle cumplimiento a lo establecido expresamente en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 409), según el cual:

“Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora, y, una vez juramentado este o juramentada esta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación...”.

Sin embargo, tomando en consideración la actitud renuente del acusado de autos, ciudadano: CEVERIANO VIVAS, anteriormente identificado para acudir ante el Tribunal de Juicio a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Adjetiva Penal, a pesar de que el mismo se encuentra legalmente notificado de la Admisión de la Acusación Privada incoada en su contra desde el día: 18-08-2012, tal como se evidencia de la Boleta de Notificación que corre agregada al folio No. 39 de las actuaciones, lo que ha impedido materialmente la ratificación de la Defensa Pública o la designación de un Defensor Privado, así como también, realizar la respectiva Audiencia de Conciliación entre las partes, constituyendo tal actitud un evidente desacato a los mandatos de este Tribunal de Juicio, es por lo que resulta necesario y pertinente, en orden a garantizar el cumplimiento de las decisiones dictadas por este Despacho Judicial, tal como lo dispone claramente el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar, como en efecto se hace en este mismo acto, la inmediata localización del Querellado de autos, y su posterior traslado por la fuerza pública, mediante un Mandato de Conducción, ante este Tribunal de Juicio, con la finalidad de imponerlo del derecho que tiene de designar un Defensor de Confianza o de ratificar la designación de la ciudadana Defensora Pública asignada al caso, para luego, fijar la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Conciliación, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Adjetivo Penal (antes artículo 410). Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, respecto a la solicitud presentada por el Apoderado Judicial del Acusador Privado de autos, abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA, en el sentido de que se dicte una Orden de Aprehensión en contra del Querellado, ciudadano: CEVERIANO VIVAS, la misma se declara Sin Lugar, en los términos planteados, por cuanto este Tribunal de Juicio estima que el Mandato de Conducción acordado en la presente resolución es suficiente para lograr la comparecencia del señalado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo previsto en los Artículo 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 292, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, expide: Un Mandato de Conducción en contra del ciudadano: CEVERIANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Chamita I, vía las antenas, Calle Chamita I, frente a la Unidad Educativa 16 de Septiembre y parada de Taxis Chamita I, Casa No. 2-3, Planta Alta, pared revestida en tablilla de color Rojo y Azul, al lado de una casa que tiene en su fachada un aviso de alquiler de celulares, punto de referencia la Piedra Grande que se encuentra en la intersección del Sector Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida, y/o en el Mercado Jacinto Plaza, parte posterior del Estadio Guillermo Soto Rosa, Tribuna “B”, Sector de los Expendios de Carnes, denominado Carnicería y Charcutería El Nazareno, Avenida Humberto Tejera, Municipio Libertador del Estado Mérida, (trabaja de jueves a sábado), a fin de que el mismo sea localizado y posteriormente traslado por la fuerza pública, ante este Tribunal de Juicio, con la finalidad de imponerlo del derecho que tiene de designar un Defensor de Confianza o de ratificar la designación de la ciudadana Defensora Pública asignada al caso, para luego, fijar la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Conciliación, en la causa penal seguida en su contra, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Adjetivo Penal (antes artículo 410), para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, quien en cumplimiento del referido mandato deberá cumplir estrictamente con todas las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que no se cometan abusos de autoridad ni tampoco arbitrariedades en el cumplimiento de la presente orden, de acuerdo a lo previsto expresamente en los artículos 55 Ultimo Aparte y 60 ambos de la Constitución de la República.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.