REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003255
ASUNTO : LP11-P-2010-003255
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por el defensor privado del acusado y del acusado Wilmer Eulises Araque Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.105.343, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 19-05-1972, carnicero, hijo de Felipe Santiago Araque (v) y Ema Molina (v), natural de pregonero, Estado Táchira, residenciado en la Bubuqui IV, calle 11, casa 01, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, en perjuicio de Marta Carolina Marín Figueroa y Violencia Física en perjuicio de la adolescente Susan Carol Marin Figueroa, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar en el presente proceso, es la razón esta por la cual con fundamento en los artículos, 42,173,174, 175, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, dicta el presente auto que fundamenta la decisión referida de la presente causa.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2010, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, este Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra de Wilmer Eulises Araque Molina, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, en perjuicio de Marta Carolina Marín Figueroa y Violencia Física en perjuicio de la adolescente Susan Carol Marin Figueroa, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se admitió todos y cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público; se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “Admito los hechos, consiente y voluntariamente por el delito que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y solicito, la suspensión condicional del proceso e igualmente reconozco la responsabilidad en la comisión del hecho, pido disculpas al representante del estado venezolano, a la victima y ofrezco resarcir el daño causado mediante el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones que me imponga el Tribunal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado, la libertad y conciencia con que el encartado manifestó la admisión de hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso.
De otra parte se observa, que la pena asignada a los delitos objeto de la acusación como Amenaza, y Violencia Física VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de cuatro años, precisamente en el caso que ocupa la atención del Tribunal la sanción es de prisión de diez (10) meses a veintidós (22) meses; y de seis (06) meses diez y ocho meses (181) de prisión respectivamente, igualmente no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta así como tampoco consta en la causa ni en el sistema juris 2000, que se le haya otorgado medida de suspensión condicional del proceso en algún proceso penal anterior a éste.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado y la victima aceptó las disculpas y estuvo de acuerdo a que se le de el beneficio de suspensión condicional del proceso.
En suma concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano acusado, Wilmer Eulises Araque Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.105.343, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 19-05-1972, carnicero, hijo de Felipe Santiago Araque (v) y Ema Molina (v), natural de pregonero, Estado Táchira, residenciado en la Bubuqui IV, calle 11, casa 01, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, en perjuicio de Marta Carolina Marín Figueroa y Violencia Física en perjuicio de la adolescente Susan Carol Marin Figueroa, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso igual a un año, contados a partir de la fecha de veinte (20) de diciembre de 2011.
DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. Suspender condicionalmente el presente proceso a favor del acusado Wilmer Eulises Araque Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.105.343, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 19-05-1972, carnicero, hijo de Felipe Santiago Araque (v) y Ema Molina (v), natural de pregonero, Estado Táchira, residenciado en la Bubuqui IV, calle 11, casa 01, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, en perjuicio de Marta Carolina Marín Figueroa y Violencia Física en perjuicio de la adolescente Susan Carol Marin Figueroa, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso igual a un año, contados a partir de la fecha de veinte (20) de diciembre de 2011, por un lapso igual a un año, contados a partir de la fecha de (20) de Diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: Se impone al acusado las condiciones siguientes: 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de cometer actos de violencia física y amenaza en contra de las victimas, en caso de incumplir, la victima deberá acudir a la Fiscalía del Ministerio Publico manifestando el incumplimiento del imputado. 3- Debe mantener un trabajo estable. 4.- Prohibición de ingesta alcohólica. 5.- En relación a la condición de que el imputado se presente por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, las veces que en ese institución le indique. Se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal será condenado conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, y cesan las medidas cautelares sustitutiva de la libertad impuestas al imputado pero se mantienen las medidas de protección impuestas a favor de las víctimas. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia de El Vigía Estado Mérida. El Tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no de las condiciones y por consiguiente sobre la extinción o no del proceso. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257, 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 40, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal y 416 del Código Penal vigente. Las partes fueron notificadas en audiencia, quedando aquellas a derecho. Cúmplase y ofíciese lo pertinente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NÙMERO UNO

ABG. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÌA.

LA SECRETARIA

ABG. Belkis Lourdes Verdi Rodriguez.
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste.
Sria.-