REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA
El Vigía, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003084
ASUNTO : LJ11-P-2012-000001

Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar de fecha veintinueve 29 de enero del dos mil trece (2013), con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 en fecha 15 de julio de 2012, con vigencia plena a partir del primero (1) de enero del dos mil trece (2013) cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO:

DAVID VERDI VERDI, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.217.854, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 18-07-1988, soltero, obrero, domiciliado en la población de la Azulita, Sector el Salado, casa de color rojo (rancho) cerca de la Truchiculltura La azulita Estado Mérida.



SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA, siendo ellos los siguientes: ““EL DIA SABADO 24 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:00 HORAS DE LA MADRUGADA, EL CIUDADANO LUIS ODULIO ALBARRAN LOBO EN COMPAÑÍA DE SU CONCUBINA ANA LARES, SE DISPONIA A INICIAR SU JORNADA DE TRABAJO COMO ORDEÑADOR EN LA FINCA LLAMADA “FINCA LA ALEGRIA”, UBICADA EN EL SECTOR EL SALADO, VIA MERIDA, MUNICIPIO ANDRES BELLO, LA AZULITA ESTADO MERIDA, CUANDO FUERON SORPRENDIDOS POR VARIOS SUJETOS DESCONOCIDOS DE SEXO MASCULINO ARMADOS, QUIENES LOS SOMETIERON Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LOS OBLIGARON A INGRESAR A UNO DE LAS HABITACIONES DONDE LOS AMARRARON Y VENDARON DEJANDOLOS ENCERRADOS EN COMPAÑÍA DE SUS DOS HIJOS MENORES Y OTRO EMPLEADO DE LA FINCA CIUDADANO LUCIO ANTONIO RIVAS RANGEL.

SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:40 HORA DE LA MAÑANA, DE ESE MISMO DIA EL CIUDADANO ROMAN FLORES ZERPA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-673.865 EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSA TERESITA DE JESUS MORENO DE FLORES, LLEGABAN A LA FINCA DE SU PROPIEDAD; AL ESTACIONAR EL VEHICULO EN LAS INMEDIACIONES DE LA RESIDENCIA, FUERON SOMETIDOS POR DICHOS SUJETOS DESCONOCIDOS DE SEXO MASCULINO QUIENES SE ENCONTRABAN PORTANDO ARMAS DE FUEGO, INDICANDOLES QUE ERA UN SECUESTRO, PROCEDIERON A ENCERRAR A LA ESPOSA EN EL CUARTO JUNTO CON LOS TRABAJADORES Y ABANDONAN LA PROPIEDAD LLEVANDO CON ELLOS EN CONTRA DE SU VOLUNTAD AL CIUDADANO RAMON FLORTES ZERPA, CON RUMBO DESCONOCIDO.

AL PODER LIBERARSE DE SUS ATADURAS, LOS TESTIGOS PRESENCIALES, PROCEDEN A DAR PARTE DE LO OCURRIDO A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD EXISTENTES, INICIANDOSE UN DESPLIEGUE DE FUERZAS ARMADAS, ENFOCADAS EN LA BUSQUEDA DE LA VICTIMA SECUESTRADA Y LA CAPTURA DE LOS RESPONSABLES. ES ATRAVES DE LOS TRABAJOS DE INVESTIGACION E INTELIGENCIA QUE LOS FUNCIONARIOS SUB.COMISARIO JOSE GREGORIO LUZARDO, SUB-INSPECTOR RONALD ROMERO, INSPECTOR DIXON MEDINA, DETECTIVE MIGUEL BARRIOS, DETECTIVE ANGEL DANIEL VALBUENA, AGENTE DOUGLAS MONCADA, AGENTE LEONARDO RANGEL, AGENTE TOMAS SERRANO Y AGENTE CARLOS CAICEDO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION EL VIGIA, ESTADO MERIDA, OBTIENEN LA INFORMACION DE QUE POSIBLEMENTE EL CIUDADANO DAVID VERDI PUDIERA ESTAR INVOLUCRADO EN EL HECHO, RAZON POR LA QUE REALIZAN TRASLADO A SU RESIDENCIA UBICADA EN EL SECTOR EL SALADO, VIA MERIDA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA TRUCHICULTURA, MUNICIPIO ANDRES BELLO, LA AZULITA ESTADO MERIDA, DONDE FUERON ATENDIDOS POR LOS HOY IMPUTADOS MICAELA VERDI DE COLMENARES Y LUIS FERNANDO RIVAS, SIENDO LA PROGENITORA Y PADRASTRO DEL CIUDADANO INVOLUCRADO; OBTENIENDO ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE DEMOSTRARON QUE IGUALMENTE ESTAS PERSONAS ERAN COMPLICES DEL DELITO DE SECUESTRO, YA QUE ERAN QUIENES ESTABAN ENCARGADAS DE SUMINISTRAR ALIMENTOS POR EL TIEMPO QUE DURARA LAS NEGOCIACIONES PARA LA ENTREGA DEL DINERO QUE SOLICITARIAN A CAMBIO DE LA LIBERACION. ASIMISMO FUE INCAUTADO EL EQUIPO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 1506, UTILIZADO PARA COMUNICARSE CON SUS COMPLICES.

EL DIA DOMINGO 25 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:16 HORA DE LA MAÑANA, LA CIUDADANA FLORES MORENO NELLY LAIROLA, RECIBIO UNA LLAMADA DE UNA PERSONA ADULTA CON VOZ MASCULINA, IDENTIFICANDOSE COMO MIEMBRO DE LA FARC Y COMO UNO DE LOS CAPTORES DE SU PAPA Y LE EXIGIO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES, PARA DEJARLO EN LIBERTAD. SIN EMBARGO EN VISTA DE LA PRESION EJERCIDA POR LOS FUNCIONARIOS EN LA BUSQUEDA Y RESCATE DE LA VICTIMA, LA MISMA FUE ABANDONADA POR SUS CAPTORES, EL DIA LUNES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011, EN HORAS DE LA MADRUGADA, QUIEN DE INMEDIATO BUSCO CAMINAR HACIA LA ZONA POBLADA, SIENDO UBICADO POR LOS FUNCIONARIOS ESA MISMA FECHA EN HORAS DE LA TARDE EN UNA ZONA BOSCOSA, TRASLADADO DE INMEDIATO A UN CENTRO ASISTENCIAL DE SALUD PARA SU VALORACION.

A SU RESCATE LA VICTIMA ROMAN FLORES ZERPA, MANIFESTO TANTO EN LAS ACTAS DE DECLARACION RENDIDA QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, COMO EN LAS AUDIENCIAS REALIZADAS ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, QUE RECONOCIO QUE UNO DE LOS SECUESTRADORES ERA EL CIUDADANO DAVID VERDI VERDI, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.217.854, QUIEN HABIA SIDO EMPLEADO SUYO Y HABIA SIDO DESPEDIDO EN TIEMPO PASADO, Y QUE SUS FAMILIARES LOS HOY IMPUTADOS, TENIAN PLENO CONOCIMIENTO DEL HECHO ILICITO QUE ESTABAN PLANEANDO Y QUE EJECUTARON EL DIA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SUSAN COLINA como punto previo hizo referencia que asume la representación de la víctima, toda vez que la misma fue legalmente notificada y a los fines de garantizar su derechos y garantías constitucionales. Continuando procedió a ratificar verbalmente en todas y cada unas de sus partes, la acusación presentada en contra del imputado DAVID VERDI VERDI, por la comisión del delito de Secuestro en grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMAN FLORES ZERPA Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMAN FLORES ZERPA. Continuando, hizo el ofrecimiento de los Medios de Prueba, por considerarlo, útiles, necesarios y pertinentes, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente, solicita formalmente el enjuiciamiento del precitado imputado, por la comisión del delito antes mencionado, admita en forma plena la presente acusación en cada una de sus partes, la cual se encuentra inserta desde los folios 277 hasta el 306 y vueltos, asimismo las pruebas ofrecidas por ser estas útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se declare el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente por cuanto la víctima señaló en su oportunidad, que fue objeto de secuestro por seis personas, quienes no han sido todavía identificadas, esta Representación Fiscal, continuará con la investigación a los fines de identificar las mismas y en la etapa juicio solicitará las copias certificadas de la totalidad de la expediente a tales fines” Es todo. El ciudadano Juez admite la acusación en su totalidad y las pruebas de conformidad con artículo 313 numeral 2 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del acusado.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación jurídica correspondiente al delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMAN FLORES ZERPA. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, La Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: DAVID VERDI VERDI, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.217.854, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 18-07-1988, soltero, obrero, domiciliado en la población de la Azulita, Sector el Salado, casa de color rojo (rancho) cerca de la Truchiculltura La Azulita, Estado Mérida, quién expuso “No deseo acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el día de hoy no voy a declarar” Es todo. Alegatos de la Defensa.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Duviniana Benitez, quién expuso: “Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa se reserva de los alegatos que a bien tenga a esgrimir para el debate oral y público, se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y en consecuencia solicito se aperture el juicio oral y público.” Es todo.

III
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 277 al 306, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID VERDI VERDI por el delito de Secuestro en grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMAN FLORES ZERPA, Y así se declara.

TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano: DAVID VERDI VERDI por el delito de Secuestro en grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMAN FLORES ZERPA, Y así se declara.

Este Tribunal admite todos los medios de prueba ofrecidas en escrito acusatorio f 277 al 306 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al ser lícitas, pertinentes y necesarias las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

La Defensa Técnica no promueve pruebas y adhiere al principio de comunidad de la prueba.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano DAVID VERDI VERDI por el delito de Secuestro en grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMAN FLORES ZERPA, Y así se declara.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, y que corren insertas a los folios 277 al 306 ambos inclusive de la presente causa, en contra del acusado DAVID VERDI VERDI, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.217.854, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 18-07-1988, soltero, obrero, domiciliado en la población de la Azulita, Sector el Salado, casa de color rojo (rancho) cerca de la Truchiculltura La azulita Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMAN FLORES ZERPA. SEGUNDO: Este Tribunal admite todos los medios de prueba ofrecidas en escrito acusatorio f 277 al 306 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al ser lícitas, pertinentes y necesarias las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad por cuanto se encuentra llenos los extremos concurrentes del articulo 236 del código orgánico procesal Penal y no han variado las circunstancias por las cuales este tribunal la decreto. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado DAVID VERDI VERDI por la comisión del delito de Secuestro en grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMAN FLORES ZERPA. QUINTO: Se acuerda copia certificada del presente asunto solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio a los fines de continuar con la investigación y lograr la identificación de los otros sujetos que participaron en el hecho punible. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 236, 237, 238, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Las demás partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.