REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000064
ASUNTO : LP11-P-2009-000064


CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
REFERIDA A DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisada como ha sido la presente causa, éste Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el asunto seguido al penado ENGELBER DE JESUS SULBARAN MARTINEZ, venezolano, soltero, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 18-03-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-19.621.322, obrero, hijo de Pablo Antonio Sulbarán y de Maritza Josefina Martínez, residenciado en el Barrio Pro-vivienda, casa Nº- 97, los naranjos, parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, , sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem, y actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Que en fecha 17/12/2012 tal y como consta al folio 557 al 560 fue elaborado cómputo actualizado conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que el penado ENGELBER DE JESUS SULBARAN MARTINEZ, ya identificado, ha cumplido un lapso superior a los CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, tiempo este que representa el un cuarto de la pena que le fue impuesta.

De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado ha cumplido con un cuarto (1/4) de la pena impuesta, y teniendo en consideración a lo establecido en la Quinta Disposición Final del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en Gaceta Oficial Nº 6.078, en relación a la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable, por lo cual conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, concurriendo lo siguiente:

1.- Que no haya cometido algún delito, o se haya presentado acusación por la comisión de un nuevo delito en su contra, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad tal determinándose esto de la revisión del sistema Juris 2000 así como por el contenido del informe psicotécnico que obra a los folios 564 al 566 donde se indica que el penado es primario en lo que respecta a la comisión de delitos.
2.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.
4.- Al folio 537 de la causa, cursa Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del sector allí especificado.
5.- Al folio 538 de las actuaciones, cursa oferta laboral, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Bracho, quien hace constar que el penado de autos trabajará en la Finca Papa Luis, ubicada en la Vía la Fortuna, sector Gato Azul, parroquia Urribari, Municipio Colon.
6.- Igualmente, observa este Juzgador que en el Informe Psicosocial Evaluativo del penado que corre inserto desde el folio 564 al folio 566, suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde emite un PRONÓSTICO FAVORABLE solicitando se mantengan algunas de las condiciones que actualmente pesan sobre el penado de autos y señala que su grado de clasificación es MINIMA.

Ahora bien, el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5930 de fecha 04-09-09 por ser esta la norma mas favorable), en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado Sulbaran Martínez Engerber de Jesús; a quien se le impone las condiciones siguientes:
1) El Deber de pernoctar en el Centro De Pernocta José María Olasso, ubicado en sector Glorias Patrias, al lado de la Comandancia de la Policía, Mérida Estado Mérida.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno.
4) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas.
5) Mantenerse laboralmente activo, y no cambiar del trabajo ofertado sin autorización del tribunal, debiendo consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
6) No portar ningún tipo de arma.
7) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8) Realizar estudios acorde a su grado de instrucción, presentando la correspondiente constancia.
9) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar
10) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones.
11) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario y el Delegado de Prueba.
12) Acudir a los llamados del Tribunal.

Se hace saber al penado de autos que en caso de incumplir cualquiera de las presentes condiciones podrá ser revocado el beneficio acordado.

SEGUNDO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; igualmente al Director del Centro de Pernocta José María Olasso; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro.-

TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía y la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 471, 474, 493, 499, 506, y Disposición Final Quinta del Vigente Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado según gaceta oficial N°5.930 de fecha 04-09-09 por ser la ley mas favorable al reo. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
EL SECRETARIO

ABG.