REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 13 de diciembre de 2012, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la Juez a cargo del mismo, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en fecha 30 de noviembre de 2012 (folios 09 y 10), con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la conducta asumida por el abogado en ejercicio RANDY SULBARÁN MOLINA, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho de ese Tribunal, al hacerle ella como Juez, un llamado de atención en virtud de las quejas formuladas por los asistentes del tribunal en múltiples ocasiones, por la forma altanera y despectiva con las que dicho abogado se dirigía a ellos; así, en la referida fecha, el señalado profesional del derecho se dirigió a ella en tono altanero y ofensivo, en presencia de las ciudadanas Daisy Paredes y Eileen C. Uzcátegui, asistente y Secretaria del Juzgado, señalando que ella no leía las diligencias y escritos que consignaba en el expediente y además siempre reculaba en sus decisiones, razones por las cuales desconfiaba de los pronunciamiento del tribunal, aseveraciones que producen en su fuero interno, un estado de animadversión que le impide actuar con imparcialidad en las causas del susodicho abogado, y que además constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 17), este Juzgado acordó darle el curso de Ley a la incidencia, advirtiendo a las partes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 09 y 10, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de Despacho del día de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana, presente la Juez de éste Juzgado, Abogada [sic] MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, quien expuso: “Me inhibo de conocer la presente acción por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana BERNARDA PLAZA DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-682.920,domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida, a través de su Apoderado [sic] Judicial [sic] Abg. [sic] RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.034.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.683, en contra de la ciudadana MARY ELENA RAMOS COLORADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-8.089.439, expediente signado con el N° 7150, esto de conformidad con lo consagrado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; dicha inhibición responde al hecho que el Abogado [sic] en ejercicio RANDY SULBARÁN MOLINA, Apoderado [sic] Judicial [sic] de la parte actora, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las once de la mañana (11 a.m.) y en la sala de Despacho de este Tribunal al hacerle el llamado de atención en virtud de que todos los asistentes del tribunal en múltiples ocasiones me han manifestado que dicho abogado se dirige a ellos en forma altanera y despectiva, igualmente se dirigió a mi en esta misma fecha[,] veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) [,] en presencia de las ciudadanas Daisy Paredes y Eileen C. Uzcategui, asistente y secretaria del Juzgado, respectivamente, señalando de manera altanera, ofensiva [,] que yo no tomaba en consideración y mucho menos leía las diligencias y escritos que dicho abogado consignaba en el expediente [,] por ende desconfiaba de los pronunciamiento del tribunal [,] además [,] que siempre – y cito – “reculaba” en mis decisiones.
Dichas expresiones hacia mi persona las considero ofensivas y producen en mi fuero interno un estado de animadversión que me impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad [,] en aras de una recta administración de justicia y que además constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa y en todas y en cada una de las que cursen o cursaren ante este Tribunal donde el prenombrado Abogado [sic], RANDY SULBARÁN MOLINA, funja como parte, Abogado [sic] asistente o apoderado judicial. Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil conforme a la sentencia vinculante N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra el Abogado [sic] en ejercicio RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.034.168, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.683, y jurídicamente hábil…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez abstenida con la representación judicial de la parte demandante, que tal como señalara aquella, le ha generado una animadversión que afecta su imparcialidad y le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la representación judicial de la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual fue fundamentada la inhibición propuesta en el caso de autos, en concordancia con el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo que concluye esta alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios números 0480-014-13 y 0480-015-13 a las Jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente. La Secretaria,

Exp. 5799 María Auxiliadora Sosa Gil