JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve de enero de dos mil trece.-

202º y 153º

Adjunto a oficio nº 515, del 6 de diciembre de dos mil doce, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 7 de noviembre de 2012 (folios 107 al 111), mediante la cual, actuando oficiosamente declaró “LA INCOMPETENCIA”(sic), para conocer y decidir, en segunda instancia la apelación de la sentencia proferida por la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 23 de febrero de 2010, por medio de la cual, declaró “SIN LUGAR la solicitud de Oferta Real de Pago propuesta” (sic), y, en consecuencia, condenó a “El Oferente, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento” (sic). Así, el referido Juzgado de Primera Instancia declinó la competencia para conocer, sustanciar y decidir dicha apelación en el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, [sic] del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución” (sic).

Examinada detenidamente el contenido de la referida sentencia y las demás actuaciones procesales que obran en autos, por tratarse de una materia de eminente orden público, como es la competencia funcional por grado o jerárquica vertical, debe este juzgador emitir expreso pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria que le fue deferida para conocer y decidir la apelación propuesta en la causa a que se contrae el presente expediente, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

1. Como fundamento de su decisión el Juez declinante expuso lo siguiente:

“MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades (3.000 UT). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justificables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto…’

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Reg. 000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, estableció lo siguiente:

‘…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados De Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio’.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es por ello, que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación. En este caso la apelación proviene de la sentencia que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Comodato, en fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Juez del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encontrándose para esa fecha con plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo el a quo, ordenó remitir el expediente a este Juzgado, para el conocimiento de la apelación. Ahora bien en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atribuidos de la competencia al caso concreto, se declara incompetente para conocer de la presente causa, con base a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, y de acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, todo en atención a preservar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión”(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).


Asimismo, en la parte dispositiva de dicho fallo se expresó lo que se transcribe a continuación:
“DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de éste Tribunal para conocer en segunda instancia la apelación de la sentencia proferida por la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, en fecha 23 de febrero de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).


Como puede apreciarse de la anterior transcripción, como fundamento de su decisión el Juez declinante expuso que ”con base a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, y de acuerdo a la Jurisprudencias antes citadas, todo en atención a preservar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida”. (sic)

Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de determinar si resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1. Mediante la Resolución nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial, dispuso su régimen de vigencia, y dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), cuyo contenido, parcialmente, es el siguiente:

“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U. .), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).


Tal y como lo establece el contenido normativo parcialmente transcrito, al realizarse la modificación de las competencias en cuanto al conocimiento de asuntos tanto contenciosos como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, se señaló que conocerán en primer grado de jurisdicción, es decir, como juzgado de primera instancia: I.-) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, (...) en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.); y, II.-) (…) Los Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.


Ahora bien, para el entender de quien sentencia, el cambio competencial establecido en la resolución parcialmente transcrita, no atendió a criterios que de manera caprichosa haya implementado la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de la República, todo lo contrario, el mismo se encuentra en franca consonancia con la realidad que embargaba a los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito, los cuales en virtud del gran cúmulo de trabajo, se veían impedidos de dar pronta respuesta a las causas que se sometían a su conocimiento, atentando así, contra la posibilidad de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas preconizada en el artículo 26 y 257 constitucional.

Siendo así, es evidente pues, que tal modificación se planteó como una solución de necesidad perentoria, que obligaba al descongestionamiento de los Tribunales de Primera Instancia para dar viabilidad a la solución de las causas sometidas a su conocimiento, atribuyéndole entonces la competencia a los Tribunales de Municipio de los asuntos que no excedieran de tres mil unidades tributarias(3.000 U. T.) y de los de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole dicha competencia a los Juzgados de Municipio.

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 2011, estableció:

“Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009…” (Negrillas y cursivas del sentenciador)

Ahora, esclarecido como ha quedado el objetivo propio de la tantas veces citada resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, cuáles deben ser entonces, los Tribunales competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio.

Respecto de lo asentado anteriormente, quien suscribe considera, que si lo planteado como objetivo principal de la indicada resolución, fue el descongestionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud del alto número de causas que venían conociendo, lo cual como se dijo, atentaba contra la posibilidad de obtener una justicia “…expedita y sin dilaciones indebidas preconizada en el artículo 26 y 257…” de nuestra Carta Magna, carecería de sentido lógico, atribuir a estos mismos tribunales, la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción en la escala jerárquica vertical, de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio, puesto que como alzada, conocerían de las mismas competencias que le fueron disminuidas por aplicación de la Resolución en cuestión.

Además de lo expuesto, la propia Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, Expediente: AA20-2009-000283, estableció:

“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio….” (Negrillas y cursivas de quien sentencia)

Criterio este ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 13 de mayo de 2010, en el Exp. N° [sic] 10-031, lo siguiente:

‘…omissis…De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo...omissis’. (Negrillas y cursivas de quien sentencia).


Así, del análisis establecido en la presente decisión y por aplicación de los contenidos jurisprudenciales citados, no resta más que concluir que son los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, los llamados para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio. Así se decide.

En virtud de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para el conocimiento y decisión, en segunda instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones. En ese sentido, acepta la declinatoria de competencia realizada en decisión de fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, por oferta real de pago, con motivo de la apelación interpuesta el 24 de febrero de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010, proferida por el mencionado Juzgado de Municipio, por medio de la cual, declaró sin lugar la solicitud de oferta real de pago propuesta y en consecuencia condenó al oferente, al pago de las costas procesales.

En razón de los pronunciamientos anteriores, se acuerda darle el curso de ley a la presente causa y, en tal virtud, se advierte a los interesados que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal.

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.



















JRCQ/mctg




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 29 de enero de dos mil trece

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria Temporal

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




JRCQ/mctg
Exp. 03995