EXP. N° 23.324
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE: MONTILVA CASTILLO JOSE BAYARDO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GILMA MARGARITA ASTORGA ARIAS.
DEMANDADO: ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inicio mediante formal escrito de querella interdictal presentado por el ciudadano JOSE BAYARDO MONTILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N’ V 4.468.519, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GILMA MARGARITA ASTORGA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.798, con domicilio procesal casa No. 3, calle 3 de la Urbanización El Rosario Sur, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 3.497.481, de este domicilio y hábil, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien por auto de fecha once (11) de enero de 2013, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden publico, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fijo el tercer día de despacho siguiente, para trasladarse y constituirse en la calle 3, casa No. 7, de la Urbanización El Rosario Sur, Mérida Estado Mérida, y asistido por un profesional experto (Ingeniero Civil), resolvería sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva señalada o continuar permitiéndola y providenciar lo conducente en el presente proceso conforme a la Ley, (folio 56), siendo diferido el traslado para el cuarto día de despacho siguiente, por auto de fecha 16 de enero de 2013. Este es el resumen del presente procedimiento, el Tribunal para resolver observa.
II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía.
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. (Cursivas del Juez).
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Del tratadista, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente por la materia o la cuantía, en cualquier estado y grado de la causa.
Este Tribunal atiende el criterio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de febrero de 2010, en el exp.10.346.
Así como también toma en consideración la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668, la cual estableció:

"…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció: "… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...".

Con lo cual queda sentado la naturaleza contenciosa de este procedimiento.
Siendo imperioso señalar, que el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible detrimento para el poseedor del bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva.

Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva.
Observando este Tribunal que en el caso sub examine, la estimación de la demanda fue por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO (Bs. 46.000,00), o QUINIENTOS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (511 U.T), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Municipio; de acuerdo a lo previsto a la Resolución Nº 2009-0006-18/03/2009, en la cual se modificó la cuantía para los asuntos contenciosos conociendo en primera instancia los Juzgados de Municipio cuando la cuantía no exceda de 3.000 U.T. artículos 1 y 3. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante y de los recaudos anexos, el presente se trata de una demanda contenciosa por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, que interpone el ciudadano JOSE BAYARDO MONTILVA CASTILLO, de lo cual se aprecia que existe un Tribunal de Municipio y competente en Primera Instancia por la cuantía en la localidad para esta contencion, entonces es de concluir para este tribunal que la competencia, tanto por la cuantía como por la materia, para conocer de la presente acción interdictal de obra nueva, interpuesta por el ciudadano JOSE BAYARDO MONTILVA CASTILLO, contra el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA; le corresponde al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
Razones por las cuales ME DECLARO INCOMPETENTE para conocer la presente acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, así como la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, artículos 1 y 3 y la Jurisprudencia, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que se declina la competencia, al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al cual corresponda por distribución, para que sustancie el juicio de Interdicto de Obra Nueva como será expuesto en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y LA CUANTIA para conocer de la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado por el ciudadano JOSE BAYARDO MONTILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.468.519, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistido de la abogada en ejercicio GILMA MARGARITA ASTORGA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.798, todos debidamente identificados en autos de conformidad con el artículo 1 y 3 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que corresponda por Distribucion, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós días del mes de Enero del año dos mil Trece.

EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintidós de Enero del año dos mil Trece.
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Acen.-