LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana ANASTACIA GARCÍA de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 7.775.784, con domicilio y residencia en la hacienda “La Providencia”, sector Caño Zancudo, Vía Guachicapazón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, judicialmente asistida por la profesional del derecho SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, cedulada con el Nro. 8.038.742 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 141.414, mediante la cual solicita se decrete la INHABILITACIÓN de su hijo el ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 7.903.382, de su mismo domicilio, nacido en Santa Bárbara del Zulia, Kilómetro 35, del Estado Zulia, Kilómetro 35, del Estado Zulia.
Mediante Auto de fecha 04 de marzo de 2010 (f. 09), este Tribunal, de conformidad con los artículos 740 y 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió el proceso de inhabilitación e inició una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados, a tal efecto, requirió a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía, la presentación de una lista con dos médicos especialistas en psiquiatría para el examen del investigado por defecto intelectual y emitir juicio, asimismo, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. En el mismo Auto, se ordenó a la solicitante ciudadana ANASTACIA GARCÍA de GARCÍA, hacer comparecer por ante este despacho al ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, a los fines de interrogarlo en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos, y para tal efecto, se fijó el décimo día a las diez de la mañana.
Obra a los folios 12 y 13, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2010.
Obra al folio 15, diligencia de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por la solicitante ciudadana ANASTACIA GARCÍA de GARCÍA, debidamente asistida de abogado, mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 24 de marzo de 2010, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la inhabilitación del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, se acordó agregar según Auto de la misma fecha (f. 17).
Según se evidencia de acta que obra agregada al folio 18, el día 29 de abril de 2010, se interrogó al investigado por defecto intelectual ciudadano FELIX RAMÖN GARCÍA GARCÍA.
Consta de actas insertas al vuelto del folio 18 al folio 21 del presente expediente, que la audiencia de los parientes inmediatos del investigado por defecto intelectual se llevó a cabo en fecha 29 de abril de 2010.
Al folio 22 del presente expediente se evidencia oficio de fecha 24 de mayo de 2010, emanado por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguido con el alfanumérico 9700-230-MF-067, mediante el cual informan a este Tribunal que las consultas psiquiatritas están suspendidas en vista que la oficina carece de psiquiatras forenses, oficio que fue recibido y agregado en fecha 25 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 01 de junio del año 2010 (f. 23), este Tribunal acordó oficiar al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Mérida, a los fines de que dicho organismo nombre dos especialistas en psiquiatría para la realización del examen médico del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA.
Consta al folio 24, oficio distinguido con el alfanumérico 9700-154-0fc.1073, de fecha 22 de junio de 2010, procedente del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Mérida, en el que informa que los profesionales de la medicina VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, tienen la disposición de practicar el examen psiquiátrico al ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, en fecha 02 de julio de 2010, en la sede de la Medicatura, oficio que se recibió y agregó en fecha 28 de junio del año 2010.
Según diligencia de fecha 08 de octubre de 2010, la solicitante requirió del Tribunal se oficiara nuevamente a la Medicatura Forense, para que fijaran nueva fecha para la valoración médica del investigado por defecto intelectual ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2010, según oficio distinguido con el Nro. 0701-10 (vto. f. 26).
Consta al folio 28 poder apud acta otorgado por la ciudadana ANASTACIA GARCÍA de GARCÍA, a la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA.
En fecha 20 de enero de 2011, fue agregado al presente expediente, informe médico emanado por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguido con el alfanumérico 9700-154-P-1536, de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrito por los médicos psiquiatras VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, quienes realizaron examen médico psiquiátrico al ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2012, que consta agregada a los folios 31 al 35, este Tribunal después de la averiguación sumaria considera que resultan datos suficientes de la demencia imputada al ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, en consecuencia, ordenó seguir formalmente el presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario.
Según escrito de fecha 16 de mayo de 2012 (f.39), la parte solicitante promovió pruebas, la cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 06 de junio de 2012, que consta inserto al folio 40.
Mediante Auto de fecha 31 de julio de 2012, que obra agregado al vuelto del folio 44, previo el cómputo de los lapsos procesales realizados por la secretaría de este Juzgado, se fijó para el acto de informes, que fueron presentados sólo por la parte solicitante mediante escrito de fecha 24 de septiembre del año 2012, que consta agregado al folio 46.
Según Auto de fecha 01 de octubre de 2012 (f. 47), se fijó para sentencia definitiva el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario, mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2012 (f. 48).
Dentro de la etapa procedimental prevista para proferir sentencia definitiva en el presente procedimiento, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana ANASTACIA GARCÍA de GARCIA, expone: 1) Que, es la madre del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, quien nació en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, el día 02 de abril de 1962, conforme consta de la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Estado Zulia, con el Nro. 1.701, Libro 4 del año 1963; 2) Que, su hijo, de 47 años de edad es titular de la cédula de identidad Nro. 7.903.382, y fue procreado “… con quien fuera su [mí] legitimo esposo, ciudadano José Francisco García, quien en vida fuera casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (sic) V-1.809.466, fallecido ab-intestato en la ciudad de El Vigía de este Estado, cuyo deceso ocurrió el día Dieciséis (16) de Septiembre (sic) del año dos mil cinco (2005), siendo su último domicilio la Hacienda La Esperanza, ubicada en el Sector La Ceibita, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia…”; 3) Que, su hijo, “… presentó un Retardo Mental Moderado con mínima alteración de la conducta de acuerdo a la clasificación internacional de Enfermedades de la OMS Décima Revisión (F71.O), conforme consta del Informe Médico…”; 4) Que, según dicho informe su hijo tiene discapacidad física e intelectual; 5) Que, su hijo amerita, “… que se vele por su manutención, vestidos, chequeos médicos-odontológicos, de laboratorio; por su integridad física y cualquier otro que sea necesario y de vital importancia para su buena salud y estado emocional, así como el de la preservación de los derechos y acciones que le pudieran corresponder al momento de mi deceso como su [mi] co-heredero que lo es…”
Que por todo lo expuesto, solicita sea declarada la INHABILITACIÓN de su hijo, en virtud de su debilidad de entendimiento y comprensión.
II
Planteada la solicitud en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 409 del Código Civil:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores, la prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la interdicción del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Según la doctrina, “La incapacitación es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación…” (Domínguez Guillén, M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. p. 262)
En este mismo sentido, Xavier O´Callaghan, señala: La incapacitación, “Se presenta como la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley”. (citado por Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 262)
Como se observa, según la premisa jurisprudencial y doctrinaria antes transcrita, la inhabilitación procede en los casos en que el defecto intelectual no es tan grave que dé lugar a la interdicción, y en los casos de prodigalidad.
Por su parte, según el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil:

La inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que esta sea tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.


En cuanto al procedimiento de inhabilitación, la doctrina expresa: “… en el procedimiento de inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento de la interdicción, pero no existirá en el mismo inhabilitación provisional, por lo que se pasará inmediatamente culminado el sumario de ser procedente, a la fase probatoria por el procedimiento ordinario, y al final de ésta si existen méritos suficientes se decretará la inhabilitación” (Domínguez, M. op. cit., p. 372)
Como se observa, para declarar la inhabilitación se debe seguir el mismo procedimiento especial previsto para la interdicción, con la diferencia que no es posible para el Juez iniciarla de oficio.
En este sentido, la jurisprudencia de instancia señala: “… tanto para los juicios de interdicción como para los de inhabilitación, existen dos fases, una sumaria y otra plenaria, con la diferencia, de que en el de interdicción, decretada la interdicción provisional una vez concluida la fase sumaria, el juicio queda abierto a pruebas por la vía ordinaria; y con la inhabilitación, al concluirse la fase sumaria, no se decretará la inhabilitación provisional, pero si se abre el juicio a pruebas por la vía del juicio ordinario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, 01 de julio de 1996, exp. 7462, pp. 67 y 68)
Por tanto, el juicio de inhabilitación por defecto intelectual leve, se compone de dos etapas o fases, a saber: una sumaria y otra plenaria. En la primera, el Juez procede a la apertura del juicio y a la averiguación sumaria de los hechos, pero no existirá en el mismo inhabilitación provisional, y se pasará inmediatamente a la fase probatoria que sería la segunda fase, donde se cuenta con todas las garantías del procedimiento ordinario, en virtud que se tomará una decisión de suma trascendencia para el estado de la persona.
Ahora bien, una vez practicadas las averiguaciones, durante la fase sumaria, el Juez, si encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de una protección no tan grave, pero, que implique una incapacidad parcial y no total, el mismo podrá pasar a la segunda fase y continuar el procedimiento en el lapso probatorio; asimismo puede suceder, que el Juez en lugar de pasar a la plenaria, bien pudiera declarar terminado el procedimiento, por no encontrar ningún tipo de indicio que le haga presumir la incapacitación.
En el caso de la inhabilitación sometida a conocimiento de este Tribunal, la parte solicitante aduce que su hijo ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, de 47 años de edad presenta “… un Retardo Mental Moderado con mínima alteración de la conducta de acuerdo a la clasificación internacional de Enfermedades de la OMS Décima Revisión (F71.O), conforme consta del Informe Médico…” motivo por el cual, su hijo padece de una discapacidad física e intelectual, que justifica la declaratoria de su inhabilitación judicial.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de la prueba de los hechos afirmados en la solicitud.
III
Con la finalidad de determinar si fue demostrado en juicio, el estado de defecto intelectual alegado, debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos, para lo cual este Juzgador, observa:
En acatamiento de la orden dictada por este Tribunal, en sentencia de fecha 11 de abril de 2012, de continuar el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la parte solicitante promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, en fecha 20 de octubre del año 2009 (f. 03).
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 03, copia certificada de una partida de registro civil emanada por el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2009, inserta con el Nro. 1.701, Libro 4, del año 1963.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo constituye un documento público que emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, en fecha 20 de noviembre de 1963, cuyos progenitores son los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCÍA y ANASTACIA GARCÍA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del investigado por defecto intelectual ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 04, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 16 de noviembre de 2005, distinguida con el Nro. 7.903.382, cuyo titular es una persona de nombre FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, de estado civil soltero.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación del solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio del informe médico practicado al ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, en fecha 28 de octubre de 2009, por el médico JESÚS A. CORONADO CISNEROS.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 06, original de informe médico, expedido por el Médico Psiquiatra Jesús A. Coronado Cisneros, de fecha 28 de octubre de 2009, que arrojó el resultado siguiente:

“… Antecedentes laborales:
Ejerce labores del campo (ordeñar y sembrar)
Examen Mental:
Félix, es un adulto maduro, de 47 años, quien viste ropa de acuerdo con su edad y sexo. Lo encuentro tranquilo, mantiene contacto visual, permanece atento, parcialmente orientado en tiempo y espacio y bien orientado en persona, se evidencia dificultad severa en la comunicación verbal, aunque con paciencia, puede entender alguna de las expresiones verbales que emite. El familiar niega la presencia de alteraciones sensoperceptivas e ideas delirantes su afecto, es eutímico y el juicio esta conservado.
Conclusión
Los hallazgos encontrados durante la valoración me orientan a formular el diagnostico de Retraso Mental Moderado con mínima alteración de la conducta (F71.0) según la Clasificación internacional de enfermedades de la OMS Décima revisión.
Recomendaciones
Debido a su rendimiento cognitivo y social, francamente disminuido, este paciente amerita la protección y el cuidado permanente de un familiar con buenas condiciones de funcionamiento psicológicas, afectivo e intelectuales…”

Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de de un informe que no se encuentra suscrito por un médico adscrito a un instituto de salud pública, motivo por el cual, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que para ser promovido en juicio debió ratificarse por el médico mediante la prueba testimonial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A.), estableció:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”. (…)
De modo que, de acuerdo con el criterio transcrito, los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, la Sala procedió a revisar aquellos informes referidos por el formalizante, y constató que los mismos fueron emitidos por profesionales de la medicina, cuya función pública no logró verificarse en los autos. …
Pues bien, tomando en cuenta el criterio sostenido por ésta Sala, relativo a la forma en la cual deben ser valorados como prueba, informes de la naturaleza de los promovidos por la parte demandante, debe determinarse que en el caso de especie, los informes en mención, se encuentran suscritos por profesionales que de acuerdo con lo que consta en autos, no están adscritos a algún instituto de salud pública, por lo cual dichos instrumentos, contrario a lo determinado por el ad quem en la recurrida; son de carácter privado. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). pp. 614 al 619)


Conforme con el criterio jurisprudencial antes transcrito, que debe acoger este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, el informe médico promovido por la parte solicitante fue elaborado por el profesional de la medicina JESÚS A CORONADO CISNEROS, en la Clínica Mérida, de la ciudad de Mérida, por lo que se trata de un instrumento de carácter privado, que debió ser ratificado en el presente juicio por el médico del que emanó mediante la prueba testimonial, y no fue así.
El Tribunal considera menester precisar, que en la fase sumaria del presente procedimiento, dio valor a este instrumento en virtud que tal fase esta prevista sólo a los fines de recavar datos acerca del defecto mental imputado, por el contrario, en la fase plenaria debe promoverse y valorarse plenamente los medios aportados para demostrar la debilidad de entendimiento señalada en la solicitud.
En consecuencia, el Tribunal desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Valor probatorio del informe médico practicado al ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, en fecha 20 de diciembre de 2010, por los facultativos VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER ALBERTO PIÑEIRO ALVARADO.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 30, original de informe médico, suscrito por los médicos especialistas en psiquiatría VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, de fecha 20 de diciembre de 2010, quienes acerca de la salud mental del investigado por defecto intelectual, arribaron a la conclusión siguiente:


“… EXAMEN MENTAL:
Asiste a la entrevista un adulto en buenas condiciones generales. Luce limpio y pulcro. Está consciente, vigil, lúcido. Desconoce el objetivo de la presente evaluación. Inteligencia pobre, pensamiento concreto. Lenguaje con Bloqueos y en ocasiones ininteligible, escándido. No hay alteraciones sensoperceptuales. Marcha atáxica (propio de secuelas neurológicas) Afecto pueril. Juicio y raciocinio alterados, ajustados a un niño de 6 años aproximadamente.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Se trata de un adulto de 48 años de edad en quien se evidencia un RETRASO MENTAL DE MODERADA A SEVERA INTENSIDAD con alteraciones importantes del lenguaje (tartamudez). El consultante no puede valerse por si mismo ni ejercer sus derechos civiles. Debe ser guiado, protegido y cuidado de por vida por adulto o familiares responsables y conocidos de su entorno. Se recomienda su INTERDICCIÓN a fin de facilitar cualquier proceso civil en beneficio del consultante.

Del análisis del referido instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de una experticia requerida por este órgano jurisdiccional, durante la averiguación sumaria de este procedimiento, suscrita por los médicos VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, quienes juramentados por el Tribunal aceptaron el cargo como especialistas para realizar examen psiquiátrico y emitir opinión facultativa acerca del estado de salud mental del investigado por defecto intelectual FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA.
De las conclusiones a las que arribaron los facultativos, se observa que el paciente padece de retraso mental de una intensidad de moderada a severa con alteraciones importantes del lenguaje (tartamudez), que lo incapacitan para realizar los actos de la vida civil, comercial y jurídica, debido a que requiere de control médico, supervisión, y de una persona que se encargue de sus cuidados.
Asimismo, el dictamen analizado, contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al informe analizado, en cuanto de estado de debilidad de entendimiento del investigado ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, LILIA ESTELA RAMÍREZ LARA, ROSA ESTHER ROJAS PEÑA, JOHANDRY JOSÉ GARCÍA VILLAREAL y ANA CAROLINA GARCÍA CARRERO.
Este Juzgador observa, que con este medio de prueba la representación judicial de la parte solicitante no quiere ofrecer propiamente el medio de prueba testimonial, sino que se quiere valer del interrogatorio formulado por el Tribunal al investigado por defecto intelectual y de la audiencia de cuatro de sus parientes inmediatos, que constan en actas insertas a los folios 18 al 21, que fueron rendidas en fecha 29 de abril de 2010.
A tales efectos, comparecieron por ante la sede de este Tribunal los ciudadanos siguientes:
FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar, que obra al folio 18, acta levantada por este Tribunal para dejar constancia del interrogatorio realizado al ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, la cual in verbis fue levantada en los términos siguientes:


“…Primera pregunta: ¿Diga su nombre completo? Contestó: Félix García; Segunda Pregunta: ¿Diga cuales son sus apellidos? Contestó: García Tercera Pregunta: ¿Dónde vive usted? Contestó: contesto de manera incomprensible haciendo señas con las manos; Cuarta pregunta: ¿Qué edad, tiene usted? Contestó: Cuarenta y seis.; Quinta Pregunta: ¿Usted tiene hijos Félix? Contestó: No, solo con mama. Sexta Pregunta: ¿Usted tiene bienes? Contestó: Si, mama finca; Séptima Pregunta: ¿Qué produce en la finca? Contestó: Ganado Octava Pregunta: ¿Usted tiene hermanos? Contestó: Si seis; Novena pregunta: ¿Cómo se llaman sus hermanos? Contestó: Carlos y de manera incomprensible dijo “Fernando García y Estela.”; Décima Pregunta: ¿Tiene otros hermanos? Contestó: Carlos y de manera incomprensible dijo “Fernando García”; Décima Primera pregunta: ¿Usted ha tenido esposa? Contestó: Se fue pal (sic) coño, bebía mucho.”; Décima Segunda Pregunta: ¿Usted Trabaja? Contestó: Si, Ahí mamá; Décima Tercera pregunta: ¿Usted Estudio? Contestó: Si pa segundo.”; Décima Cuarta Pregunta: ¿Usted sabe leer y escribir? Contestó: De forma incomprensible, con señas, dijo en señal de mas o menos”; Décima Quinta pregunta: ¿Usted no puede vivir solo? Contestó: No mamá.”; Décima Sexta Pregunta: ¿En que fecha nació Usted? Contestó: De manera dificultosa “el dos de abril”…”
Del análisis de las repuestas dadas por el investigado por debilidad de entendimiento al interrogatorio rendido ante este Jurisdicente, se observa que da repuestas con una gran dificultad para expresarse, en algunos casos sin la ilación propia de una persona en plenitud de sus facultades intelectuales, son respuestas que permiten concluir que se está en presencia de una persona que se encuentra con trastornos mentales, motivo por el que se consideró que existían elementos suficientes para continuar la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario.
En consecuencia, este Juzgador, estima la presente declaración según las reglas de la sana crítica razonada, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al interrogatorio de los ciudadanos LILIA ESTELA RAMÍREZ LARA, ROSA ESTHER ROJAS PEÑA, JOHANDRY JOSÉ GARCÍA VILLAREAL y ANA CAROLINA GARCÍA CARRERO, que según las actas que integran el presente expediente, fueron rendidos en fecha 29 de abril de 2010 (fs. 18 al 21), del análisis de los mismos se puede constatar que con diferencia de palabras son contestes en afirmar lo siguiente: que el ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, esta enfermo desde su nacimiento; que no habla bien; que no sabe leer ni escribir, pero es muy trabajador, que no cree que pueda vivir solo; que no es independiente; que no puede realizar negocios y transacciones judiciales; que no tiene hijos; que siempre ha vivido con su mamá, y que necesita de alguien para firmar algún documento.
Debe tenerse en cuenta que la solicitante ofrece estas actas, no como prueba testimonial, sino de los interrogatorios hechos por el Tribunal durante la fase sumaria de este procedimiento.
Es así como, cabe ilustrar la valoración de dichos interrogatorios con una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 1961, conocido como el caso de las hermanas Medina Angarita, en el que estableció:


…..Por otra parte, en el juicio de interdicción no hay otro interés de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona. Por eso, la Ley manda al Juez que, antes de decretar la interdicción provisional, oiga a cuatro de los parientes inmediatos de la persona señalada como demente, o en defecto de aquéllos, amigos de la familia, pues la presunción de parcialidad que hace inhábiles a los testigos para declarar a favor de sus parientes y amigos íntimos, no es obstáculo alguno en el juicio de interdicción, pues mayor sea el efecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido. Las mismas razones que guiaron al legislador a ordenar que en el período sumario del proceso se oyera el testimonio de parientes y amigos, persisten en el plenario y por lo tanto, la sospecha de que los parientes y amigos se parcialicen a favor del indiciado no puede hacer inhábiles a aquellos……
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay . Tomo I COMPENDIO AÑOS 1960 a 1965. Tomos 1 al 13, p. 551).

Como se observa, del anterior precedente jurisprudencial es válida la declaración de los parientes y amigos, en el juicio de interdicción al investigado por defecto intelectual.
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que los ciudadanos LILIA ESTELA RAMÍREZ LARA, ROSA ESTHER ROJAS PEÑA, JOHANDRY JOSÉ GARCÍA VILLAREAL y ANA CAROLINA GARCÍA CARRERO, declararon con diferencias de palabras acerca del estado de incapacidad que presenta el ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, para la realización de sus actividades cotidianas.
En consecuencia, este Juzgador, estima los interrogatorios rendidos ante este jurisdicente por los parientes y amigos del investigado, según las reglas de la sana crítica razonada, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultó probada en juicio, la debilidad de entendimiento del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA.
En efecto, del análisis del informe producido por los médicos especialistas adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida Estado Mérida, durante la fase sumaria de este procedimiento, así como del interrogatorio formulado por este Juzgado a la persona investigada por defecto intelectual, resultó demostrado de manera indubitable que el ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, padece de un retraso mental de moderada a severa intensidad, con alteraciones importantes del lenguaje, que hace procedente declarar su inhabilitación, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de inhabilitación del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 7.903.382, con domicilio y residencia en la hacienda “La Providencia”, sector Caño Zancudo, Vía Guachicapazón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, nacido en Santa Bárbara del Zulia, Kilómetro 35, del Estado Zulia, Kilómetro 35, del Estado Zulia, interpuesta por su progenitora ciudadana ANASTACIA GARCÍA de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 7.775.784, del mismo domicilio.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INHABILITACIÓN del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, antes identificado, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
De quedar definitivamente firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la curatela del entredicho.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los quince días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.