LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, la ciudadana MARGARITA MORALES DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 2.451.915, asistida judicialmente por el profesional del derecho JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, cedulado con el Nro. 8.049.675 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.051, parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la presente controversia ya fue resuelta por este Juzgado, en la causa separada en el expediente con nomenclatura 9.553, motivo por el cual, existe identidad de objetos, identidad de sujetos e identidad de causa.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante no contradijo la cuestión previa opuesta.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
Dentro del término para dictar sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a hacerlo en atención a las consideraciones siguientes:
I
Antes de resolver el fondo de la presente incidencia, este Tribunal considera menester realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Como se observa, el actor tiene la carga procesal de contestar expresamente estas cuestiones previas, bien sea conviniendo o contradiciendo las mismas, pues de lo contrario, como indica la doctrina se produce la ficta confessio actoris.
Según la doctrina, “…luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas (sic) las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Zoppi, P. 1998. Cuestiones Previas, p. 155).
En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, al establecer: “…No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada (…) con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar como sucedió que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXV (175). Caso: Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company, p. 664)
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que siendo la oportunidad procesal, vale decir, en el lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de emplazamiento para la contestación de la demanda, la parte demandante ciudadano PEDRO MARÍA VERA QUINTERO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación, conviniendo o contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana MARGARITA MORALES DE VERA, en consecuencia, tratándose la misma de una carga procesal para el actor, debe sufrir la consecuencia de su incumplimiento prevista por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la no apertura de la articulación probatoria señalada por el artículo 352 eiusdem, toda vez que, conforme con las premisas doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente transcritas, las cuales acoge plenamente este Tribunal (ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), tal actitud procesal del demandante no puede significar la procedencia de la cuestión previa opuesta, correspondiéndole a este Juzgador analizar y determinar, si en efecto, los alegatos de la parte demandada, en cuanto a la cosa juzgada, se presentan en el caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
La controversia incidental quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de cuestión previa, la parte demandada expuso: 1) Que, por ante este Tribunal, en el expediente distinguido con el Nro. 9.553, fue sustanciada pretensión de divorcio, incoada por su cónyuge el ciudadano PEDRO MARÍA VERA QUINTERO, en la cual, se dictó sentencia definitiva en fecha 08 de febrero de 2010, que la declaró sin lugar; 2) Que, dicha pretensión de divorcio fue incoada por el ciudadano PEDRO MARÍA VERA QUINTERO, con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil; 3) Que, en el presente caso, “… la cosa y la causa son las mismas, en atención a que la parte actora en el primer juicio accionó y demandó por divorcio basado en las causales 2ª y 3ª y por los mismos hechos que en el presente juicio invoca,…”; 4) Que, “… en el expediente signado con el Nº (sic) 10.209, y que fuera sustanciado por ante este mismo Tribunal se produjo Sentencia en fecha 21 de septiembre de 2.011 (sic) la cual fue declarada definitivamente firme en día 29 de septiembre del mismo año 2.011 (sic) en la cual se declara con lugar la cuestión previa de Cosa Juzgada puesto que metódicamente el Actor ha venido alegando los mismos hechos…”
La parte accionante dentro de la oportunidad procedimental pertinente, no contradijo la cuestión previa opuesta.
III
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
Según Liebman, la cosa juzgada se puede definir como: “… la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Liebman, citado por Rengel, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003, T.II, p. 469)
En la legislación venezolana, la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Asimismo, aunque la cosa juzgada sea única, la Ley le atribuye doble función: “… por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes (cosa juzgada formal); y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria (cosa juzgada material)” (paréntesis del Tribunal) (Liebman, citado por Rengel, op. cit. p. 472)
Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, interés que esta constituido por un bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi, es el título de la pretensión, es decir, la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor.
Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable
En el caso subexamine, a los fines de determinar si existe la cosa juzgada alegada, se hace menester hacer un análisis comparativo entre la presente causa y la causa en la que la demandada oponente de la cuestión previa, aduce se produjo la cosa juzgada.
Para ello, este Juzgador por aplicación del principio de notoriedad judicial, debido a que la causa en que la parte demandada señala que se profirió la sentencia que pretende proteger en esta causa (expediente Nro. 9.553), se encuentra en el archivo llevado por este Tribunal, procede a realizar tal análisis comparativo.
Así se observa:
1) En cuanto a los sujetos.
En la presente causa, distinguida con la nomenclatura propia de este Tribunal con el expediente 10.317, el ciudadano PEDRO MARÍA VERA QUINTERO, propone pretensión de divorcio, contra su cónyuge la ciudadana MARGARITA MORALES DE VERA.
En la causa que la excepcionante alega se produjo la cosa juzgada, distinguida con la nomenclatura propia de este Tribunal con el expediente 9.553, el ciudadano PEDRO MARÍA VERA QUINTERO, propone pretensión de divorcio, contra su cónyuge la ciudadana MARGARITA MORALES DE VERA.
Como se observa, los sujetos que actuaron en ambas causa son los mismos, es decir, existe identidad física y del carácter con que actúan los sujetos en ambas causas.
2) En cuanto al objeto.
En la presente causa, el ciudadano PEDRO MARÍA VERA QUINTERO, propone pretensión de divorcio, contra su cónyuge la ciudadana MARGARITA MORALES DE VERA, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, en la causa que la oponente de la cuestión previa alega se produjo la cosa juzgada, el ciudadano PEDRO MARÍA VERA QUINTERO, propone pretensión de divorcio, contra su cónyuge la ciudadana MARGARITA MORALES DE VERA, por las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, con fundamento en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil.
Como se observa, el objeto de ambas causas es el mismo, toda vez que en ellas se pretende la disolución de vínculo conyugal por divorcio, con fundamento en la misma causal de divorcio, por tanto existe identidad de objeto en ambos juicios.
3) En cuanto a la causa.
En la presente causa, el ciudadano PEDRO MARÍA VERA QUINTERO, propone pretensión de divorcio, contra su cónyuge la ciudadana MARGARITA MORALES DE VERA, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, debido a la causa siguiente: “… que el día 15 de mayo del año 2002, su [mi] cónyuge MARGARITA MORALES QUIJANO DE VERA, con una fuerte discusión en la que le [me] humilló, le [me] agredió en forma verbal, psíquica y moralmente, procedió a abandonar la casa donde vivían [mos], gritándole [me] que estaba cansada de el [mi], que ya no quería vivir conmigo, …”, tal como se puede leer de los renglones 14 al 17 del anverso del folio 2 de escrito libelar.
Por su parte, en la causa que la oponente de la cuestión previa alega se produjo la cosa juzgada, el ciudadano PEDRO MARÍA VERA QUINTERO, propone pretensión de divorcio, contra su cónyuge la ciudadana MARGARITA MORALES QUIJANO DE VERA, por abandono voluntario con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, debido a la causa siguiente: “… que el día 15 de mayo del año 2002, su [mi] persona y su [mi] cónyuge posteriores a fuertes discusiones, en las que se sintió [me sentí] humillado y agredido en forma verbal, psíquica y moralmente, después de discutir, procedió su [mi] cónyuge primeramente en abandonar la casa donde vivíamos, que para ese en ese momento habíamos mantenido en común, el cual quedó habitado por mi y una de nuestras hijas y nietos…”, tal como se puede leer de los renglones 30 y 31 del folio 2 y 1 al 4 de su vuelto.
Por tanto, a juicio de quien sentencia, la causa petendi es la misma en los dos juicios analizados, toda vez que se fundamenta en los mismos hechos acaecidos en fecha 15 de mayo de 2002, de allí que pueda concluirse que existe identidad de este elemento en ellas.
Dicho esto, hecho el análisis comparativo de la presente causa con el juicio que la parte excepcionante alega se produjo la cosa juzgada, se puede concluir que se han verificado los extremos previstos por el artículo 1.395 del Código Civil, para que prospere la excepción de cosa juzgada (exceptio rei iudicae). ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinada la triple identidad entre los sujetos, objeto y la causa de pedir de las demandas analizadas, sólo resta a este Jurisdicente, verificar si en efecto --como es alegado por la parte excepcionante-- la sentencia definitivamente firme en aquel juicio se puede considerar Ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro.
En el presente caso, quedó evidenciado que la parte demandante ciudadano PEDRO MARÍA VERA QUINTERO, intenta la pretensión de divorcio de su cónyuge MARGARITA MORALES DE VERA, con fundamento en la misma casual, invocada en el juicio seguido y sentenciado por este órgano jurisdiccional en fecha 08 de febrero de 2010, y señala como hecho generador de tal causal los mismos hechos, es decir, los acaecidos en fecha 15 de mayo de 2002, los cuales ya fueron debatidos en la causa anterior a esta, en la que este Tribunal arribó la conclusión que la parte actora, a quien correspondía la carga procesal de probarlos, no lo hizo.
Así las cosas, la pretensión sometida a conocimiento de este Juzgador, en base a los mismos hechos, no podía ser propuesta, toda vez que, la misma ya había sido juzgada en un proceso anterior, motivo por el cual, este Juzgador debe declarar procedente la excepción de cosa juzgada hecha valer como cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa planteada por la parte demandada ciudadana MARGARITA MORALES DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 2.451.915, con fundamento en el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano PEDRO MARÍA VERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 2.283.941, por divorcio por excesos, sevicia e injurias graves.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadano PEDRO MARÍA VERA QUINTERO, antes identificado, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido en la incidencia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los ocho días del mes enero del año dos mil trece. Años 202º y 153º
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:05 de la tarde.
La Secretaria,