REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.996.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.777.440, domiciliada Centro Cultural Tulio Febres Cordero, bajando la rampa oficina 6, Mérida estado Mérida, asistida por la abogada AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.436, con domicilio en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.--------------------

DEMANDADO: EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.340.473, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.437 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil.--

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO


NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, asistida por la abogada AURA ALICIA MEJIAS; contra la ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO plenamente identificadas.

Señala la parte demandante en su Libelo, que es hija legitima del ciudadano JOSÉ HERMES UZCATEGUI, quien falleció en fecha 11 de mayo de 2005, que posteriormente al deceso de su padre procede a hacer la respectiva declaración al SENIAT, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (impuesto sobre sucesiones) la cual quedo asignado con el Nº de expediente 607/2005, Nº de Rif-j-31376192-3, consignando la misma a los autos a los folios (4 y 8).

Señala la parte actora que cuando se hace la declaración sucesoral se omitió un bien del acervo patrimonial, razones que desconoce y con la idea de hacer una sustitutiva de declaración de ese bien que describe de la siguiente manera: Esta ubicado en el sector El Salado Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente: en una extensión de once (11) metros con la carretera Panamericana. El Costado Izquierdo: en una extensión de veinte (20) metros con terrenos que son o fueron de Petra Uzcategui. Por el Pie: en una extensión de once (11) metros con terrenos que son o fueron de Petra del Carmen Uzcategui. Por el Costado Derecho: en una extensión de veinte (20) metros con terrenos que son o fueron de Petra Uzcategui.

Señala la parte actora en la persona de su abogada asistente, que al momento de buscar el documento de esa propiedad, en el Registro Subalterno de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dicho inmueble había sido vendido, por el difunto en mención a la ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIESO, en fecha 13 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 42 folio 85 al 86, Tomo II, Protocolo Tercero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del mismo año, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas y fue presentado por la misma compradora, en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías. Señala la demandante que se trata de una venta fraudulenta realizada con la intención de desviar el bien inmueble del patrimonio, no siendo esta venta posible ya que para esa fecha el ciudadano JOSÉ HERMES UZCATEGUI, había fallecido en fecha 11 de mayo de 2005, cometiendo un delito tanto la persona que firmo por el ciudadano antes mencionado ante el funcionario publico y la persona que compra la cual tiene pleno conocimiento de dicha venta, por todo lo antes expuestos es por lo que demanda a la ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIESO, para que convenga tanto a la nulidad de la venta de fecha 13 de septiembre 2005, la cual se verifica a los autos que corren insertos en los folios del diez (10) al dieciséis (16), así como a las costas y costos procesales. Igualmente fundamenta la demanda en los artículos 174, 274 y 340 del Código de Procedimiento Civil, 1.380 ordinal 2, 1.381, 1.346 y 1.185 del Código Civil. Finalmente estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.00, 00), lo que equivale a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.011, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, para que comparezca dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a partir en que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. A tal efecto se le exhorto a la parte demandante de autos a consignar las copias necesarias, a fin de librar los recaudos de citación correspondientes.

En fecha primero (01) de diciembre de 2.011, la parte actora otorgo Poder Apud Acta a la abogada AURA ALICIA MEJIAS, y consigno los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha cinco (05) de diciembre de 2.011 se ordeno librar los recaudos de citación, a la parte demandada, en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

En fecha trece (13) de diciembre la apoderada judicial de la parte actora consigno los emolumentos para que el Alguacil se traslade a practicar la citación correspondiente. En fecha ocho (08) de febrero de 2.012 el Alguacil Titular consigna la boleta de citación sin firmar, por cuanto la ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, se negó a firmar la misma, (folio 26). En fecha catorce (14) de febrero de 2.012 la apoderada de la parte demandante solicito la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y ratifico la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en la misma fecha solicito nuevamente fuera decretada la medida solicitada en el presente juicio.

En fecha (17) de febrero de 2012, este Juzgado ordena la notificación de la accionada por parte del secretario del Juzgado en cumplimiento con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha este Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de medida de Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mili doce (2012), se presento por ante la sede de este Juzgado la ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.340.473, parte accionada, procediendo a otorgar un Poder Apud-Acta a los abogados Rosa de la Cruz González de Ampueda y Marco Vinicio Rey Montilla, titulares de las cedula de identidad Nros: V-4.141.941 y 8.036.526 respectivamente e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros: 53.437 y 39.298.

Se desprende de autos que una vez transcurrido el lapso respectivo para dar contestación a la demanda la parte accionada no procedió a dar contestación a la misma. Luego en fechas (17 y 23) de abril de 2012, la parte actora a través de su apoderada judicial consigna tanto escrito como diligencia de pruebas, las cuales corren insertas a los autos a los folios (42 y 43). En fecha treinta (30) de abril de 2012, la parte accionada a través de su apoderada judicial abogada Rosa González de Ampueda consigna a través de diligencia escrito de pruebas con sus respectivos anexos, las cuales corren inserta a los autos a los folios (del 44 al folio 73).

En fecha siete (07) de mayo de 2012, fueron admitidas las pruebas que fueran consignadas tanto por la parte actora como por la parte accionada, y las mismas fueron admitidas en cuanto a derecho y salvo su apreciación en la definitivas. En fecha diez (10) de mayo de 2012, fecha esta fijada para la comparecencia de los ciudadanos ROSENDO AVENDAÑO y MORAIMA DEL CARMEN MALDONADO MARQUINA, titulares de la cedula de identidad Nros: V-15.399.173 y V-1.010.445, respectivamente, quienes fueron promovidos como testigos para el presente juicio por parte de la demandante de autos.

Es de indicar que los referidos ciudadanos no se hicieron presentes, siendo fijada para otra fecha la comparecencia de los mismos, previa solicitud de la parte interesada, procediendo en la oportunidad respectiva a realizar sus declaraciones, las cuales corren agregadas a los autos a los folios (101 y 105).

En fecha once (11) de mayo de 2012, fecha esta fijada para la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO RAMOS MEDINA, SERGIA VEGA DE MONTILLA y ALEJANDRO ALBERTO MONTILLA VEGA, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 6.879.206, V- 4.698.726 y V-14.718.558, respectivamente, quienes fueron promovidos como testigos para el presente juicio por parte de la demandante de autos. Se observa que los mencionados ciudadanos no se hicieron presentes, declarándose Desierto el acto. Dejándose constancia en acta levantada para tal fin, que solo asistió al acto la apoderada de la parte accionada.

En fecha 14 de mayo de 2012, se presento la apoderada de la parte actora y procedió a solicitar nueva fecha para la declaración de los referidos testigos, a lo que el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para dichas declaraciones.

Es importante señalar que, el día 18 de mayo de dos mil doce (2012) fecha fijada por este Juzgado para la comparecencia de los referidos ciudadanos, es de señalar que el ciudadano JOSÉ IGNACIO RAMOS MEDINA, no se hizo presente, declarándose Desierto el Acto, lo cual consta en autos a los folios (78, 89, 95,100 y 104). No obstante, si se presentaron los ciudadanos SERGIA VEGA DE MONTILLA y ALEJANDRO ALBERTO MONTILLA VEGA, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.698.726 y V-14.718.558, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada AURA ALICIA MEJIAS, ya identificada consigna informe, folio (108 al 110), aseverando que la venta se hizo de forma fraudulenta y a espalda de la parte actora en fecha trece (13) de septiembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, registro que luego fue presentado por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 29 de junio de 2006. Indica que la referida negociación es fraudulenta tomando en cuenta que para el momento de celebrarse la misma, el ciudadano JOSÉ HERMES UZCATEGUI, ya había fallecido el día 11 de mayo de 2005, alegando la apoderada judicial que se incurrió en falsa testación ante funcionario público, que por tanto a dicha venta no se le puede atribuir los efectos jurídicos reconocidos por la Ley, por lesionar el orden publico y las buenas costumbres.

Señala que la parte accionada no se presento a dar contestación a la demanda incurriendo en confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Continua indicando, que la parte accionada, no promovió prueba alguna que le favoreciera, y los efectos jurídicos del contumaz es inversión de la prueba, ya que considera legalmente la veracidad de los hechos narrados en el libelo de Ia demanda, por tanto nada demostró en juicio, y estando ya todo demostrado le correspondía la parte actora en demostrar, por presumirse ciertos, los hechos pues la carga de la prueba se invierte en cabeza del demandado. Quien debió invocar en la contestación su defensa y no lo hizo, no puede probar lo que no alego, debió probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento civil. Pues bien, la pruebas aportadas por la parte demandada fueron las actas de nacimientos de las hermanas UZCATEGUI Valdivieso, que las mismas, no tiene relevancia al caso, solicita valor probatorio del documento de compra- venta, anexado por la parte demandante.

Que el accionado anexa acta de defunción que consigno la parte demandante como prueba, que también agrego certificado de solvencia de la sucesión a los efectos de demostrar los herederos existentes, la cual ya había sido consignado por su parte, que por tanto no probo nada.

Alega la apoderada de la parte actora que la demandada no probando nada, que no se esta hablando de un litisconsorte como pretende la parte demandada hacer ver, ya que cualquiera de las partes afectada puede actuar conjuntamente o separada para intentar una acción de esta índole, de la carta emitida por la prefectura que anexa la parte demandada no tiene relevancia ni demuestra nada ya que, demuestra que efectivamente, si viven en el salado, que es no punto del que se este discutiendo., Ahora bien ciudadana jueza, no existe prescripción como lo alega la parte demandada ya que no contesto la demanda y no lo alego, ni probo nada a su favor por tanto la juez no puede declarar la prescripción si no ha sido alegada ni probada. Continua señalando la apoderada judicial de la parte actora, que su mandante desconocía la existencia del bien que se señala en el documento objeto de la nulidad, que se entera es por medio de una transacción que fue llevada a cabo por ante el Tribunal del Niño Niña y Adolescente del estado Mérida, signado con el N° 14701, en fecha 21 de Marzo de 2007, que el referido inmueble no aparecía señalado en esa transacción ni en la declaración sucesoral, que por ello empieza a realizar diligencias para hacer una sustitutiva de declaración, y averiguar donde esta registrado el titulo de propiedad del inmueble comenzando a indagar fue así como descubrió todo, vale decir que descubrió la venta que había hecho la ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, por NULIDAD DE VENTA respecto al inmueble objeto de esta acción. La parte demandada alega que mi representada CAROLINA UZCATEGUI VALDIVIEZO vive en el inmueble como suyo, es lógico es de ella todavía ya que no se realizado la partición del mismo, así mismo la parte demandada dice en reiterada oportunidades que si se trata de una venta fraudulenta, dejando en claro que si existe el delito, la cual se llevara a instancia correspondientes. Continúa la apoderada judicial dando conceptualizaciones respecto a la figura de la Prescripción haciendo referencia a los artículos 1.952 y 1.957 del Código Civil, asimismo el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Señala que. Visto que la parte accionada quedo confesa, que acepto la demanda en todos y cada uno de los términos que se alego, así mismo este tribunal deberá decidir conforme a la ley. Con respeto a los testigos SERGIA VEGA DE MONTILLA, ALEJANDRO ALBERTO MONTILLA, ROSENDO AVENDAÑO FRANNY, MORAIMA DEL CARMENE MALDONADO MARQUINA, todos son contestes. También señala que el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el articulo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro del lapso correspondiente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionada abogada ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ de AMPUEDA, ya identificada, en fecha 18 de julio de 2012, procede a consignar su escrito de informe, inserto a los folios (del 128 al 130 y sus vueltos) señalando: Primero: Que por cuanto la Demanda de Nulidad de Contrato de venta de fecha 13 de septiembre de 2.005, interpuesta en contra ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.340.473, de este domicilio y hábil, quien es su mandante, en la cual se consignaron pruebas que determinan todo de conformidad a nuestra jurisprudencia y doctrina patria, que nos encontramos en presencia de una Litis consorcio, articulo 146 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en tal sentido, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, plenamente identificada, le falta la legitimación activa en razón, de que ella no puede atribuirse la cualidad de única y exclusiva heredera del causante JOSÉ MERMES UZCATEGUI, en virtud que sobre el presunto acervo hereditario también existen otros hijos del mencionado causante, causahabientes que vienen a constituirse como sujetos activos establecidos como figuras en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil de la Litisconsorcio, y que reza: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo titulo; falta la legitimación de la accionante, al no estar integrada por todos los litisconsorcios necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 822 del Código Civil, por lo cual, la parte actora, no puede asumir ella sola la cualidad de accionante, en razón, de que es ineludible la presencia en el proceso del resto de causahabientes sobre los derechos que se pretende deducir ya que el causante JOSÉ HERMES UZCATEGUI, procreó tres hijos mas: FLOR MARÍA UZCATEGUI VALDIVIEZO, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO Y JOSÉ ALEJANDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, cuyas partidas de nacimientos rielan al presente expediente, y quienes también podrían entrar en la causa para reclamar sus derechos cada uno como co-heredero; lo que demuestra que estamos en presencia de un litis consorcio; en el sentido, de que la acción en forma temeraria pretendida por la actora, tiene que ser incoada por la totalidad de los co-herederos y no como lo pretende hacer valer la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, en forma individual y que por los razonamientos legales, la parte actora no puede tener la legitimación activa para sostener en forma individual el juicio, ya que sería sorprender al órgano jurisdiccional para que dictase una sentencia a su favor, obviando los derechos e intereses del resto de los co-herederos. Del libelo de demanda se desprende que la parte actora, ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, asistida por la Abogada AURA ALICIA MEJIAS ampliamente identificadas en autos, es integrante de la sucesión del de cujus JOSÉ HERMES UZCATEGUI, fallecido el día 11 de MAYO del 2005, no siendo la demandante, la única integrante de la sucesión y ello se corrobora en Certificado de Solvencia de Sucesiones, en virtud de la cual se establece la línea sucesoral de las herederas del presente expediente, así mismo en las pruebas aportadas entre otras como: Partidas de Nacimiento, Acta de Defunción, por lo que tal situación la coloca irremediablemente, en un Litis consorcio activo necesario, en virtud de que la parte actora está compuesta no sólo por la aquí demandante, sino también por otras personas (herederos-hijos del vendedor) que de autos se evidencia y que no hicieran uso expreso del contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y que establece; Podrán presentarse en juicio como actores sin poder; el heredero por sus coherederos, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad pues forman parte de una comunidad pro indivisa integrada por varios comuneros. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este digno Tribunal, se sirva declarar la falta de legitimidad de la demandante para solicitar la Nulidad de Contrato de venta de un inmueble en el que existen una Litis consocio, integrada por todos los herederos del de cujus JOSÉ HERMES UZCATEGUI, e hijos del mismo, los cuales no hicieron uso del derecho que los asiste. Segundo: Por otra parte y todo de conformidad al artículo 1346 del Código Civil Venezolano, que dice: "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley.", La nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule un pacto que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez, y la acción para pedir la nulidad se encuentra regulada en el artículo 1346 del Código Civil, que en su encabezamiento, establece: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, y tal como se puede evidenciar del documento de venta realizado en fecha 13 de septiembre de 2.005 por ante Notaría Publica y registrado en fecha 29 de junio de 2.006; habiendo transcurrido seis (6) años y dos (2) meses, fecha en la cual la hermana ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, plenamente identificada en autos, decide demandar, tal como consta el libelo de la demanda en fecha 16 de noviembre de 2011, fecha de entrada de causa a este digno Tribunal. En consecuencia por el tiempo transcurrido, ha operado la prescripción de la acción, por fenecimiento de la acción para reclamar un derecho; no estando mi Representada, obligada a sostener una acción que murió por el transcurso del tiempo, En relación a la prescripción el Código Civil establece: Articulo 1.952: La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley. Ahora bien, como la acción es personal, y el lapso de prescripción para la nulidad relativa; está manifiestamente establecida en el Código Civil y en la jurisprudencia, solicito se declare sin lugar la demanda de Nulidad de Venta, incoada en contra de mi Representada EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, plenamente identificada en autos; todo de conformidad a los artículos 1346 y 1952 del Código Civil Venezolano. Tercero: En el acto de evacuación de pruebas, la parte Demandante presento una serie de testigos referenciales que no participaron de alguna manera en el acto realizado en la venta del inmueble aquí a dilucidar, por cuanto ni vieron ni oyeron de otras personas ajenas a la parte interesada, sobre los hechos relacionados con la presente venta del inmueble y perteneciente al ciudadano JOSÉ MERMES UZCATEGUI y que formaba parte de los bienes hereditarios del causante. En efecto, son testigos referenciales, indirecto o de oídas, a los que la doctrina los ha definido como: "...aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas". Los testigos presentados solo declararon hechos narrados por la misma demandante, en diversas conversaciones presentadas de manera aleatoria en encuentros ocasionales y con vínculos de amistad directo con la Demandante. Es decir" testigos de oídas" pero por hechos narrados por la interesada en la presente causa, tal como se puede constatar a los folios 90, 91 , 101 y 106 los testigos referenciales siempre contestaron consecutivamente que conocían a la Demandante y que esta les había comentado sobre el inmueble cuya venta aquí se discute, La prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de cierto caracteres: Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo. Igualmente señala la apoderada de la parte accionada que, el contrato de compraventa objeto del presente litigio, es eminentemente bilateral y tiene efecto erga omnes, en el sentido de que fueron otorgados ante los organismos competentes que cumplieron con las formalidades exigidas por la ley para dar fe pública, y firmado hace más de cinco años y es desde esta fecha, cuando nace el derecho a la parte accionante de pedir la respectiva acción de nulidad, sin haberlo realizado a pesar de tener conocimiento de la misma por habitar en el mismo inmueble y comportarse como verdadera propietaria, tal como se constata del Acta N° 121 emanada de la Prefectura del Poder Popular de La Parroquia Montalbán de fecha 21 de marzo de 2.012, remitiéndonos igualmente a la conversación realizada por la Demandante con uno de sus testigos referenciales, donde el mismo testifica que la Denunciante al hablar con ella, le manifestó que tuvo conocimiento del hecho de la venta en fecha 7 de julio de 2.007, tal como se puede corroborar al folio 106 de este expediente, y que nos lleva a preguntamos el porque la ciudadana CAROLINA UZCATEGUI, no había demandado a su hermana sino cuatro años y cuatro meses después de supuestamente haberse enterado. Por ello y todo lo anteriormente expuesto, solicito a este digno Tribunal se declare sin lugar la demanda aquí incoada en contra de mi Representada, ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.340.473, de este domicilio y hábil, por Nulidad de Contrato de venta, todo de conformidad al Articulo 1346 del Código Civil Venezolano. Solicitando que el presente informe con su respectivo anexo sea tomado en cuenta en la definitiva.

LAPSO PROBATORIO:

LA PARTE DEMANDANTE:

En fechas (17 y 23) de abril de 2012, la parte actora a través de su apoderada judicial abogada Aura Alicia Mejias, consigna tanto escrito como diligencia de pruebas, las cuales corren insertas a los autos a los folios (42 y 43).

LA PARTE DEMANDADA:

En fecha treinta (30) de abril de 2012, la parte accionada a través de su apoderada judicial abogada Rosa González de Ampueda consigna a través de diligencia escrito de pruebas con sus respectivos anexos, las cuales corren inserta a los autos a los folios (del 44 al folio 73).

En fecha siete (07) de mayo de 2012, fueron admitidas las pruebas que consignaron tanto la parte actora como por la parte accionada, emitiéndose las mismas en cuanto a derecho y salvo su apreciación en la definitivas.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, asistida por la abogada AURA ALICIA MEJIAS; contra la ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO plenamente identificadas.
Señala la parte demandante en su Libelo, que es hija legitima del ciudadano JOSÉ HERMES UZCATEGUI, quien falleció en fecha 11 de mayo de 2005, que posteriormente al deceso de su padre procede a hacer la respectiva declaración sucesoral ante el SENIAT, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (impuesto sobre sucesiones) la cual quedo asignado con el Nº de expediente 607/2005, Nº de Rif-j-31376192-3. Que tomando en cuenta que en dicha declaración se omitió un bien del acervo patrimonial, es por lo que busca el documento de esa propiedad, en el Registro Subalterno de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la idea de hacer una sustitutiva de declaración del bien, el cual ya fue descrito a los autos. Señalando la parte actora, que en el Registro Subalterno de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, encontró el documento respecto del inmueble ut supra, observando que dicho inmueble había sido vendido, por el difunto en mención a la ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIESO, parte accionada, en fecha 13 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 42 folio 85 al 86, Tomo II, Protocolo Tercero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del mismo año, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas y fue presentado por la misma compradora, en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías. Señala la demandante que se trata de una venta fraudulenta realizada con la intención de desviar el bien inmueble del patrimonio, no siendo esta venta posible ya que para esa fecha el ciudadano JOSÉ HERMES UZCATEGUI, había fallecido en fecha 11 de mayo de 2005, cometiendo un delito tanto la persona que firmo por el ciudadano antes mencionado ante el funcionario publico y la persona que compra la cual tiene pleno conocimiento de dicha venta, por todo lo antes expuestos es por lo que demanda a la ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIESO, para que convenga tanto a la Nulidad De La Venta de fecha 13 de septiembre 2005, la cual se verifica a los autos que corren insertos en los folios del diez (10) al dieciséis (16).
Es de señalar que en el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, no obstante, abierto el lapso probatorio procedió a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas.

Así las cosas, si bien la parte actora en su libelo de demanda explana sus pretensiones, a lo que la parte accionada no se excepciono visto que no dio contestación a la demanda, pero, llegada la oportunidad para promover pruebas respecto al juicio que estaba siendo interpuesto en su contra, la misma al igual que la parte actora procedieron a consignar sus respectivos escritos de prueba en la oportunidad respectiva, es por ello, que se hace necesario entrar a ANALIZAR LAS PRUEBAS APORTADAS por las partes en la presente controversia, al respecto:

Es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Primero: Valor y merito jurídico probatorio del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana CAROLINA UZCATEGUI VALDIVIEZO parte actora, consignada al folio (2). Con respecto a la presente prueba, quien aquí suscribe le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la presente instrumental, primeramente por cuanto se trata de copia fiel y exacta de un acta de nacimiento de fecha Veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos Setenta y Cinco (1975), correspondiente al acta Nº 1.484, perteneciente a la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del estado Monagas, hoy Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual quedo asentada en el Libro 5, Tomo 4, Folio 244, expedida en fecha dieciséis (16) de julio de (2008), la cual obra inserta al folio (2) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE, plenamente identificada a los autos. Igualmente se valora, visto que de dicha acta se desprende que la ciudadana antes nombrada es hija legitima del ciudadano JOSÉ HERMES UZCATEGUI y de su cónyuge FLOR MARÍA VALDIVIEZO DE UZCATEGUI. Y por otra parte también se valora por cuanto se trata de un documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Segundo: Valor y merito de la planilla sucesoral, en donde aparece la ciudadana CAROLINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, parte demandante, como hija del ciudadano JOSÉ HERMEZ UZCATEGUI, la cual se encuentra inserta a los folios (del 4 al 9). Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, primeramente, por cuanto dicha instrumental efectivamente trata de una declaración sucesoral perteneciente al causante JOSÉ HERMES UZCATEGUI, quien falleció en fecha cinco (05) de mayo de 2005, que la misma, fue hecha el veinticinco (25) de noviembre de 2005, por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI, parte actora, quien fungió como representante legal o responsable. Desprendiéndose de dicha declaración, que aparecen como herederos o beneficiarios tanto la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VALDIVIEZO, parte atora, como otras ciudadanas de nombre: FLOR MARÍA AUXILIADORA, NANCY JOSEFINA y EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO. Y por otra parte, también se valora por cuanto se trata de un documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Tercero: Valor y merito jurídico probatorio del documento de compra-venta, instrumento fundamental de la demanda, el cual corre inserto a los autos a los folios (del 10 al 16). Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la presente instrumental, primeramente por cuanto se trata de la venta de un inmueble consistente en un terreno de una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220m2) ubicado en el Sector El Salado Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyas partes contratantes son los ciudadanos JOSÉ HERMES UZCATEGUI (Vendedor) y EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO (Compradora). Dicha venta fue celebrada por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, en fecha trece (13) de septiembre de (2005), quedando anotado bajo el Nº 42, Folios 85 al 86, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2005. Éste documento fue Protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha (29) de junio de (2006), quedando registrado bajo el Nº 34, Folios Doscientos Ochenta y Uno (281) al Doscientos Noventa y Uno (291), Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006. Y por otra parte, también se valora por cuanto se trata de un documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Cuarto: Sea declarada de pleno derecho la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la presente prueba es de señalar que no se configuro la figura de la Confesión Ficta, visto que la parte accionada procedió a consignar pruebas a su favor. Y así se decide.

Quinto: Declaración de de los ciudadanos: Rosendo Avendaño, Moraima del Carmen Maldonado Marquina, José Ignacio Ramos Medina, Sergia Vega de Montilla y Alejandro Alberto Montilla Vega, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 15.399.173, V- 10.104.45, V- 6.879.206, V- 4.698.726 y V- 14.718.558. Con respecto a la presente prueba, la misma no se valora por cuanto considera quien aquí suscribe que los testimonios dados por los referidos ciudadanos no ayudan en nada a la solución de la presente controversia, tomando en cuenta que todos los testigos son referenciales y no presenciales. Y así se decide.

Quinto: Valor probatorio del acta de Defunción que corre inserta a los autos al folio (03) del presente expediente. Con respecto a la presente prueba quien suscribe le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la presente documental, por cuanto de la misma se desprende la declaración que hace la ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, (parte accionada y compradora del inmueble objeto de la presente demanda), respecto a que en fecha once (11) de mayo de (2005), falleció el ciudadano JOSÉ HERMES UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.756.549 (causante-vendedor del inmueble objeto de la presente demanda). Y por otra parte, también se valora por cuanto se trata de un documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Primero: Valor y merito probatorio de los autos, ello respecto a el Acta de Defunción del causante JOSÉ HERMES UZCATEGUI; Certificado de Solvencia de Sucesión del causante antes nombrado y contrato de Compra-venta de fecha trece (13) de septiembre de 2005, documentos éstos, que corren insertos a los autos a los folios (3, 4, 11, 12, 13 y 14). Con respecto a las presentes documentales la primera y la tercera de las nombradas ya fueron debidamente valoradas al momento de ser analizadas las pruebas de la parte actora, por tanto resulta innecesario volver a realizar pronunciamiento alguno al respecto. No obstante, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a las partes y muy particularmente a la parte accionada en la persona de su apoderada judicial, que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así como, la doctrina imperante en la materia, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea aplicable, es por ello, que las actas procesales se valoran tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide. En cuanto a la segunda documental, ella corresponde al Certificado de Solvencia de Sucesión, al respecto quien aquí suscribe le otorga valor y merito jurídico probatorio por cuanto de la misma se desprende que efectivamente los herederos del causante JOSÉ HERMES UZCATEGUI cumplieron con la respectiva declaración sucesoral respecto del referido ciudadano, e igualmente se valora por cuanto se trata de un documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Segundo: Valor y merito jurídico probatorio de las Actas de Nacimiento correspondiente a: NANCY JOSEFINA, FLOR MARÍA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIEZO, y JOSÉ ALEJANDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. Con respecto a las presentes documentales quien aquí suscribe les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto, de las dos (2) primeras actas de nacimiento indicadas con las letras “A” y “B” e inserta a los autos a los folios (46 y 47), de las mismas, se desprende que las ciudadanas NANCY JOSEFINA y FLOR MARÍA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIEZO son hijas legitimas del ciudadano JOSÉ HERMES UZCATEGUI y de su cónyuge FLOR MARÍA VALDIVIEZO DE UZCATEGUI. Asimismo, de la tercera de las actas de nacimiento e indicada con la letra “C”, que se encuentra inserta a los autos al folio (48), de la misma, se desprende que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO UZCATEGUI UZCATEGUI es hijo del ciudadano JOSÉ HERMES UZCATEGUI y de la ciudadana MARISOL UZCATEGUI. Y por otra parte también se valora por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Tercero: Valor y merito jurídico probatorio de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, marcada con la letra “D”. Con respecto a la presente prueba a la misma se le otorga valor y merito jurídico probatorio, tomando en cuenta que del contenido de dicha sentencia se desprenden algunos criterios que permiten a esta juzgadora tener mas claras las excepciones hechas por la parte accionada, y por ende ayuda a dilucidar la controversia planteada en el caso de marras. Igualmente se valora como una copia simple de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Ahora bien una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes en controversia, y antes de entrar a decidir el merito de la causa, es necesario pronunciarse en primer término sobre EL LITISCONSORCIO NECESARIO, alegado por parte de la accionada de autos en la persona de su apoderada judicial, en donde asevero entre otras cosas que:

“La Demanda de Nulidad respecto al Contrato de venta celebrado en fecha 13 de septiembre de 2.005, y que fuera interpuesta en contra de la ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, ya identificada a los autos, y con la cual se consignaron pruebas que determinan la existencia de un Litis consorcio, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a considerar que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, parte actora, plenamente identificada, le falta la legitimación activa en razón, de que ella no puede atribuirse la cualidad de única y exclusiva heredera del causante JOSÉ HERMES UZCATEGUI, en virtud que sobre el presunto acervo hereditario también existen otros hijos del mencionado causante, causahabientes que vienen a constituirse como sujetos activos, tal y como lo establece el referido articulo, y que al no estar la presente demanda, integrada por todos los litisconsorcios necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, por tanto, la parte actora, no puede asumir ella sola la cualidad de accionante, en razón, de que es ineludible la presencia en el proceso del resto de causahabientes sobre los derechos que se pretende deducir ya que el causante JOSÉ HERMES UZCATEGUI, procreó tres hijos mas: FLOR MARÍA UZCATEGUI VALDIVIEZO, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO Y JOSÉ ALEJANDRO UZCATEGUI UZCATEGUI.”

Visto los señalamientos hechos por la parte accionada en la persona de su abogada asistente, quien suscribe considera necesario primeramente tener en cuenta, lo siguiente:

El significado de la falta de cualidad, en tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que desde el punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). También que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado… (Omissis).

Por otra parte, también se debe tener claro, que se ha indicado que cuando la relación sustancial afecta a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia del Litisconsorcio, que es cuando en una relación jurídica, se integra con varios demandantes y varios demandados, o lo que es lo mismo, puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso de forma voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
En tal sentido, existe litisconsorcio necesario, cuando hay otros sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor. Y también existe litisconsorcio necesario o forzoso, cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.

También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.

Sobre la base de lo antes expresado, y visto que de las pruebas aportadas tanto por la parte actora como de la parte demandada, y de las cuales se desprende la existencia de otras personas que también tienen derechos sobre las resultas del presente juicio, observa quien aquí suscribe que en el caso de marras, efectivamente existe un litisconsorte necesario activo, tal y como lo señala la apoderada judicial de la parte accionada, ahora bien, y en aras de hacer valer el Principio de economía procesal, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, es necesario y obligante que sean convocados todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o de demandados constituye el Litisconsorcio. El litisconsocio como así lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia, puede ser: Activo: Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores; Pasivo: Cuando varias partes se reúnen en la posición de demandados; o Litisconsorcio mixto: Cuando opera tanto como actores, demandados, además participan terceros en intervención principal, adhesiva o forzosa. La doctrina contemporánea la diferencia a su vez; en Litisconsorcio simple o voluntario, y necesario.

De acuerdo a lo expuesto, y como ya se dijo, nos encontramos ante una situación relacionada con la institución del litisconsorcio, previsto en nuestro ordenamiento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

En cuanto al Litisconsorcio Necesario la doctrina ha señalado lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, tal como lo establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos y otros semejantes la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde conjuntamente a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

Por tanto, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue su falta de legitimación, ya que la doctrina ha señalado que la legitimación de cada una de las partes viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, calificándose de activa, cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, y pasiva, cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés.

Con base a lo expuesto observa esta sentenciadora que la presente acción trata sobre una demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO contra la ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, basada en un contrato de venta, la cual fue realizada por su difunto padre el ciudadano JOSÉ HERMEZ UZCATEGUI, en fecha 13 de septiembre de 2005, a su hermana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno de una superficie aproximada de: Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220 m2), ubicado en el sector El Salado Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Señala la accionada en la persona de su apoderada judicial que:
“…la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, parte actora, plenamente identificada, le falta la legitimación activa en razón, de que ella no puede atribuirse la cualidad de única y exclusiva heredera del causante JOSÉ HERMES UZCATEGUI, en virtud que sobre el presunto acervo hereditario también existen otros hijos del mencionado causante, causahabientes que vienen a constituirse como sujetos activos, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y que al no estar la presente demanda, integrada por todos los litisconsorcios necesarios o forzosos e indicado en dichos articulo, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, por tanto, la parte actora, no puede asumir ella sola la cualidad de accionante, en razón, de que es ineludible la presencia en el proceso del resto de causahabientes sobre los derechos que se pretende deducir ya que el causante JOSÉ HERMES UZCATEGUI, procreó tres hijos mas: FLOR MARÍA UZCATEGUI VALDIVIEZO, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO Y JOSÉ ALEJANDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, cuyas partidas de nacimientos rielan al presente expediente, y quienes también podrían entrar en la causa para reclamar sus derechos cada uno como co-heredero; lo que demuestra que estamos en presencia de un litis consorcio; en el sentido, de que la acción en forma temeraria pretendida por la actora, tiene que ser incoada por la totalidad de los co-herederos y no como lo pretende hacer valer la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, en forma individual y que por los razonamientos legales, la parte actora no puede tener la legitimación activa para sostener en forma individual el juicio, ya que sería sorprender al órgano jurisdiccional para que dictase una sentencia a su favor, obviando los derechos e intereses del resto de los co-herederos. Del libelo de demanda se desprende que la parte actora, ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, asistida por la Abogada AURA ALICIA MEJIAS ampliamente identificadas en autos, es integrante de la sucesión del de cujus JOSÉ HERMES UZCATEGUI, fallecido el día 11 de MAYO del 2005, no siendo la demandante, la única integrante de la sucesión y ello se corrobora en Certificado de Solvencia de Sucesiones, en virtud de la cual se establece la línea sucesoral de las herederas del presente expediente, así mismo en las pruebas aportadas entre otras como: Partidas de Nacimiento, Acta de Defunción, por lo que tal situación la coloca irremediablemente, en un Litis consorcio activo necesario, en virtud de que la parte actora, está compuesta no sólo por la aquí demandante, sino también por otras personas (herederos-hijos del vendedor) que de autos se evidencia y que no hicieran uso expreso del contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y que establece: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder; el heredero por sus coherederos, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad pues forman parte de una comunidad pro indivisa integrada por varios comuneros. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este digno Tribunal, se sirva declarar la falta de legitimidad de la demandante para solicitar la Nulidad de Contrato de venta de un inmueble en el que existen una Litis consocio, integrada por todos los herederos del de cujus JOSÉ HERMES UZCATEGUI, e hijos del mismo, los cuales no hicieron uso del derecho que los asiste. (Ommisis…)”.

De la revisión de las actas procesales, se desprende de las documentales, que fueran consignadas tanto por la parte actora como la parte demandada, y muy particularmente de la Sentencia emanada del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA- SALA DE JUICIO Nº 2, de fecha seis (6) de diciembre de del año dos mil siete (2007), de la que se desprende que efectivamente aparte de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE y EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, coherederas y parte actora y accionada respectivamente y ya identificada, existen tres (3) coherederos mas del causante JOSÉ HERMES UZCATEGUI, los cuales llevan por nombre: FLOR MARÍA y NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO y JOSÉ ALEJANDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, quienes también tienen derechos sobre el inmueble objeto de la venta, de la cual se demanda la nulidad, tomando en cuenta que el referido bien inmueble se presume pertenecía al causante JOSÉ HERMES UZCATEGUI quien era el padre de todos los ciudadanos antes nombrados, según quedó demostrado de las actas de nacimiento que fueron consignadas al expediente, y las que fueron debidamente valoradas, quedando demostrado que todos tienen derechos atinentes al referido inmueble, situación ésta, que hace que exista una comunidad jurídica de los actores frente al contrato de compra-venta del inmueble objeto de Demanda de Nulidad.

Ahora bien, en la presente causa estamos ante una acción interpuesta solo por uno de los coherederos, lo cual constituye para esta juzgadora una obligación de verificar si ello, era viable o no, para esto debe valorarse el hecho de que la parte actora ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO parte actora, primeramente, reconoce tácitamente en su libelo de demanda que la referida venta fue celebrada entre su padre y su hermana, y por otra parte, se desprende del mismo escrito de demanda que la parte actora y antes mencionada, demando en nombre propio y obvió incluir a sus otros coherederos, desconociendo los derechos e intereses que los mismos tienen de accionar, tomando en cuenta que forman parte de la Sucesión Hereditaria (ab intestato) del causante JOSÉ HERMES UZCATEGUI, por tanto, resulta forzoso concluir que no consta en las actas procesales que los coherederos FLOR MARÍA y NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO y JOSÉ ALEJANDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, hayan integrado el litisconsorcio activo necesario, en la presente demanda de Nulidad de venta, tampoco se evidencia que la accionante CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, haya demandado en nombre propio y en representación de dichos ciudadanos y coherederos, o se haya acogido e invocado la excepción prevista en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, como es la representación sin poder, a sabiendas del conocimiento que tenia de que el referido bien objeto de la demanda de nulidad, a su decir en el libelo de demanda, el mismo, al momento de la Declaración Sucesoral del causante JOSÉ HERMES UZCATEGUI, la cual fue hecha en fecha veinticinco (25) de julio de (2005), fue omitido, por tanto, tal manifestación demuestra que la parte actora tácitamente reconoce que tiene una comunidad con todos los demás coherederos sobre el mencionado bien, y que el mismo, compone el caudal hereditario, y que ese estado de comunidad sólo desaparecería mediante la partición, y no obstante a eso, la demandante procedió como ya se dijo, a demandar en nombre propio, sin tomar en cuenta al resto de los coherederos.

Así las cosas, se puede concluir y afirmar que en el caso de marras, se configura un litis consorcio necesario que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas y pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por cuanto así lo establece el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, considera quien aquí suscribe, que tal y como ha quedado suficientemente señalado en el presente juicio, se evidencia la existencia de un LITIS CONSOCIO NECESARIO ACTIVO, y como quiera que la acción fue incoada solo por la ciudadana coheredera CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, omitiendo demandar en nombre propio y en representación de los demás ciudadanos y coherederos FLOR MARÍA y NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO y JOSÉ ALEJANDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, a quienes también, les correspondía venir a juicio como co-demandantes, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por cuanto también pueden verse afectados en sus derechos, ya que ellos se encuentran en estado de comunidad jurídica junto con la parte actora. Y así se decide.

Como quiera que en el presente juicio, se ha declarado un Litisconsorcio necesario activo en donde la parte si bien, posee cualidad e interés para accionar, no obstante, la misma, no debió haber demandado en nombre propio tal y como así lo hizo, sino que debió demandar conjuntamente con los demás coherederos, por tanto es inoficioso hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto aquí planteado como es la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA de un inmueble que a decir de la parte demandante fue omitido en la Declaración Sucesoral, lo cual, hace que dicho bien pertenezca al acervo hereditario.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.777.440, domiciliada Centro Cultural Tulio Febres Cordero, bajando la rampa oficina 6, Mérida estado Mérida, asistida por la abogada AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.436, con domicilio en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, contra EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.340.473, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.141.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.437 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, respecto a un inmueble consistente en un lote de terreno de una superficie aproximada de Doscientos Veinte Metros (220m2), ubicado en el Sector El Salado Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, por cuanto se evidencia la existencia de un Litisconsorcio Necesario Activo y por ende La Falta de Cualidad de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-------------------------
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -----------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) y se dejo copia en el archivo.- Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.




EXP. Nº 2.996.-
MMUR/Jm.-